CAPITULO IV: DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
ARTICULO 119
El Estado tiene la obligación de proteger a la
infancia.
Los niños gozarán de la protección prevista en los
acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Las leyes de protección a la infancia son de orden público y los
establecimientos oficiales destinados a dicho fin tiene carácter de
centros de asistencia social.
ARTICULO 120
Los menores de edad, deficientes física o
mentalmente, los de conducta irregular, los huérfanos y los abandonados,
están sometidos a una legislación especial de
rehabilitación, vigilancia y protección según el caso.
ARTICULO 121
Los padres están obligados a alimentar, asistir y
educar a sus hijos durante la minoría de edad, y en los demás
casos en que legalmente proceda.
El Estado brindará especial protección a los menores cuyos padres
o tutores estén imposibilitados económicamente para proveer a su
crianza y educación.
Estos padres o tutores gozarán de preferencia, para el desempeño
de cargos públicos en iguales circunstancias de idoneidad.
ARTICULO 122
La Ley establecerá la jurisdicción y los
tribunales especiales que no conocerán de los asuntos de familia y de
menores.
No se permitirá el ingreso de un menor de dieciocho años a una
cárcel o presidio.
ARTICULO 123
Todo niño deberá gozar de los beneficios de
la seguridad social y la educación.
Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, para lo cual
deberá proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados
especiales desde el período prenatal, teniendo derecho a disfrutar de
alimentación, vivienda, educación, recreo, deportes y servicios
médicos adecuados.
ARTICULO 124
Todo niño debe ser protegido contra toda forma de
abandono, crueldad y explotación. No será objeto de
ningún tipo de trato.
No deberá trabajar antes de una edad mínima adecuada, ni se le
permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda
perjudicar su salud, educación, o impedir su desarrollo físico,
mental o moral.
Se prohíbe la utilización de los menores por sus padres y otras
personas, para actos de mendicidad.
La Ley señalará las penas aplicables a quienes incurran en la
violación de este precepto.
ARTICULO 125
Los medios de comunicación deberán cooperar
en la formación y educación del niño.
ARTICULO 126
Todo niño debe en cualquier circunstancia, figurar
entre los primeros que reciban auxilio, protección y socorro.
CAPITULO V: DEL TRABAJO
ARTICULO 127
Toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger
libremente su ocupación y a renunciar a ella, a condiciones equitativas
y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
ARTICULO 128
Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y
trabajadores son de orden público. Son nulos los actos, estipulaciones
o convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen las
siguientes garantías:
- La jornada diurna ordinaria de trabajo no excederá de ocho horas
diarias, ni de cuarenta y cuatro a la semana.
La jornada nocturna ordinaria de trabajo no excederá de seis horas
diarias, ni de treinta y seis a la semana.
La jornada mixta ordinaria de trabajo no excederá de siete horas diarias
ni de cuarenta y dos a la semana.
Todas estas jornadas se remunerarán con un salario igual al de cuarenta
y ocho horas de trabajo. La remuneración del trabajo realizado en horas
extraordinarias se hará conforme a lo que dispone la Ley.
Estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción,
muy calificados, que la Ley señale.
- A ningún trabajador se podrá exigir el desempeño de
labores que se extiendan a más de doce horas en cada período de
veinticuatro horas sucesivas, salvo los casos calificados por el Ley.
- A trabajo igual corresponde salario igual sin discriminación alguna,
siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de
servicio sean también iguales.
El salario deberá pagarse con moneda de curso legal.
- Los créditos a favor de los trabajadores por salarios,
indemnizaciones y demás prestaciones sociales, serán
singularmente privilegiados, de conformidad con la Ley.
- Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, fijado
periódicamente con intervención del Estado, los patronos y los
trabajadores suficiente para cubrir las necesidades normales de su hogar, en el
orden material y cultural, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las
particulares condiciones de cada región y de cada labor, al costo de la
vida, a la aptitud relativa de los trabajadores y a los sistemas de
remuneración de las empresas.
Igualmente se señalará un salario mínimo profesional en
aquellas actividades en que el mismo no estuviese regulado por un contrato o
convención colectiva.
El salario mínimo está exento de embargo, compensación y
deducciones, salvo lo dispuesto por la Ley atendiendo a obligaciones familiares
y sindicales del trabajador.
- El patrono está obligado a cumplir y hacer que se cumplan en las
instalaciones de sus establecimientos, las disposiciones legales sobre higiene
y salubridad, adoptando las medidas de seguridad adecuadas en el trabajo, que
permitan prevenir los riesgos profesionales y asegurar la integridad
física y mental de los trabajadores.
Bajo el mismo régimen de previsión quedan sujetos los patronos de
explotaciones agrícolas, Se establecerá una protección
especial para la mujer y los menores.
- Los menores de diez y seis años y los que hayan cumplido esa edad y
sigan sometidos a la enseñanza en virtud de la legislación
nacional, no podrán ser ocupados en trabajo alguno.
No obstante, las autoridades de trabajo podrán autorizar su
ocupación cuando lo consideren indispensable para la subsistencia de los
mismos, de sus padres o de sus hermanos y siempre que ello no impida cumplir
con la educación obligatoria.
Para los menores de diecisiete años la jornada de trabajo que
deberá ser diurna, no podrá exceder de seis horas ni de treinta a
la semana, en cualquier clase de trabajo.
- El trabajador tendrá derecho a disfrutar cada año de un
período de vacaciones remuneradas, cuya extensión y oportunidad
serán reguladas por la Ley.
En todo caso, el trabajador tendrá derecho al pago en efectivo de las
vacaciones causadas y de las proporcionales correspondientes al período
trabajado.
Las vacaciones no podrán compensarse por dinero, ni acumularse y el
patrono está obligado a otorgarlas al trabajador y éste a
disfrutarlas.
La Ley regulará estas obligaciones y señalará los casos de
excepción permitidos para acumular y compensar vacaciones.
- Los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los
días feriados que señale la Ley. Esta determinará la
clase de labores en que no regirá esta disposición pero en estos
casos los trabajadores tendrán derecho a remuneración
extraordinaria.
- Se reconoce el derecho de los trabajadores al pago del séptimo
día; los trabajadores permanentes recibirán, además, el
pago del decimotercer mes en concepto de aguinaldo. La Ley regulará las
modalidades y forma de aplicación de estas disposiciones.
- La mujer tiene derecho a descanso antes y después del parto, sin
pérdida de su trabajo ni de su salario. En el período de
lactancia tendrá derecho a un descanso por día para amamantar a
sus hijos. El patrono no podrá dar por terminado el contrato de trabajo
de la mujer grávida ni después del parto, sin comprobar
previamente una causa justa ante juez competente, en los casos y condiciones
que señale la Ley.
- Los patronos están obligados a indemnizar al trabajador por los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, de conformidad con la
Ley.
- Se reconoce el derecho de huelga y de paro. La Ley reglamentará su
ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios
públicos que determine.
- Los trabajadores y los patronos tienen derecho, conforme a la ley, a
asociarse libremente para los fines exclusivos de su actividad
económica-social, organizando sindicatos o asociaciones profesionales.
- El Estado tutela los contratos individuales y colectivos, celebrados entre
patronos y trabajadores.
ARTICULO 129
La Ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en
sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y
profesiones y las justas causas de separación. Cuando el despido
injustificado surta efecto y firme que sea la sentencia condenatoria
respectiva, el trabajador tendrá derecho a su elección a una
remuneración en conceptos de salarios dejados de percibir a
título de daños y perjuicios, y a las indemnizaciones legales y
convencionalmente previstas: o a que se le reintegre al trabajo con el
reconocimiento de salarios dejados de percibir, a título de daños
y perjuicios.
ARTICULO 130
Se reconoce al trabajador a domicilio una
situación jurídica análoga a la de los demás
trabajadores habida consideración de las particularidades de su labor.
ARTICULO 131
Los trabajadores domésticos serán amparados
por la legislación social. Quienes prestan servicios de carácter
doméstico en empresas industriales, comerciales, sociales y demás
equiparables, serán considerados como trabajadores manuales y
tendrán los derechos reconocidos a éstos.
ARTICULO 132
La Ley regulará el contrato de los trabajadores de
la agricultura, ganadería y silvicultura; del transporte terrestre,
aéreo, del mar y vías navegables y de ferrocarriles; de las
actividades petroleras y mineras; de los empleados de comercio y el de aquellos
otros que se realicen dentro de modalidades particulares.
ARTICULO 133
Los trabajadores intelectuales independientes y el
resultado de su actividad, deberán ser objeto de una legislación
protectora.
ARTICULO 134
Quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo,
todas las controversias jurídicas que se originen en las relaciones
entre patronos y trabajadores. La Ley establecerá las normas
correspondientes a dicha jurisdicción y a los organismos que hayan de
ponerlas en práctica.
ARTICULO 135
Las leyes laborales estarán inspiradas en la
armonía entre el capital y el trabajo como factores de
producción.
El Estado debe tutelar los derechos de los trabajadores, y al mismo tiempo
proteger al capital y al empleador.
ARTICULO 136
El trabajador puede participar de las utilidades o
beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.
ARTICULO 137
En igualdad de condiciones, los trabajadores
hondureños tendrán la preferencia sobre los trabajadores
extranjeros.
Se prohíbe a los patronos emplear menos de un noventa por ciento de
trabajadores hondureños y pagar a éstos menos del ochenta y cinco
por ciento del total de los salarios que se devenguen en sus respectivas
empresas. Ambas proporciones pueden modificarse en los casos excepcionales que
la Ley determine.
ARTICULO 138
Con el fin de hacer efectivas las garantías y
leyes laborales, el Estado vigilará e inspeccionará las empresas,
imponiendo en su caso las sanciones que establezca la Ley.
ARTICULO 139
El Estado tiene la obligación de promover,
organizar y regular la conciliación y el arbitraje para la
solución pacífica de los conflictos de trabajo.
ARTICULO 140
El Estado promoverá la formación
profesional y la capacitación técnica de los trabajadores.
ARTICULO 141
La Ley determinará los patronos que por el monto
de su capital o el número de sus trabajadores, estarán obligados
a proporcionar a éstos y a sus familias, servicios de educación,
salud, vivienda o de otra naturaleza.
CAPITULO VI: DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 142
Toda persona tiene derecho a la seguridad de sus medios
económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u
obtener trabajo retribuido.
Los servicios de Seguridad Social serán prestados y administrados por el
Instituto Hondureño de Seguridad Social que cubrirá los casos de
enfermedad, maternidad, subsidio de familia, vejez, orfandad, paros forzosos,
accidentes de trabajo, desocupación comprobada, enfermedades
profesionales y todas las demás contingencias que afecten la capacidad
de producir.
El Estado creará Instituciones de Asistencia y Previsión Social
que funcionarán unificadas en un sistema unitario estatal con la
aportación de todos los interesados y el mismo Estado.
ARTICULO 143
El Estado, los patronos y los trabajadores,
estarán obligados a contribuir al financiamiento, mejoramiento y
expansión del Seguro Social. El régimen de seguridad social se
implantará en forma gradual y progresiva, tanto en lo referente a los
riesgos cubiertos como a las zonas geográficas y a las categorías
de trabajadores protegidos.
ARTICULO 144
Se considera de utilidad pública la
ampliación del régimen de Seguridad Social a los trabajadores de
la ciudad y del campo.
CAPITULO VII: DE LA SALUD
ARTICULO 145
Se reconoce el derecho a la protección de la
salud.
El deber de todos participar en la promoción y preservación de la
salud personal y de la comunidad.
El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud
de las personas.
ARTICULO 146
Corresponde al Estado por medio de sus dependencias y de
los organismos constituidos de conformidad con la Ley, la regulación,
supervisión y control de los productos alimenticios, químicos,
farmacéuticos y biológicos.
ARTICULO 147
La Ley regulará la producción,
tráfico, tenencia, donación, uso y comercialización de
drogas psicotrópicas que sólo podrán ser destinadas a los
servicios asistenciales de salud y experimentos de carácter
científico, bajo la supervisión de la autoridad competente.
ARTICULO 148
Créase el Instituto Hondureño para laPrevisión del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia, el
que se regirá por una ley especial.
ARTICULO 149
El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social, coordinará todas las actividades
públicas de los organismos centralizados y descentralizados de dicho
sector, mediante un plan nacional de salud, en el cual se dará prioridad
a los grupos más necesitados.
Corresponde al Estado supervisar las actividades privadas de salud conforme a
la ley.
ARTICULO 150
El Poder Ejecutivo fomentará los programas
integrados para mejorar el estado nutricional de los hondureños.