TITULO III: DE LAS DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS
CAPITULO I: DE LAS DECLARACIONES
ARTICULO 59
La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del
Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla.
La dignidad del ser humano es inviolable.
ARTICULO 60
Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En
Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales
ante la Ley.
Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y
cualquier otra lesiva a la dignidad humana.
La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este
precepto.
ARTICULO 61
La Constitución garantiza a los hondureños y
extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la
vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley y a
la propiedad.
ARTICULO 62
Los derechos de cada hombre están limitados por los
derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas
exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.
ARTICULO 63
Las declaraciones, derechos y garantías que enumera
esta Constitución, no serán entendidos como negación de
otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de
la soberanía, de la forma republicana, democrática y
representativa de gobierno y de la dignidad del hombre.
ARTICULO 64
No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas
o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones,
derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los
disminuyen, restringen o tergiversan.
CAPITULO II: DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES
ARTICULO 65
El derecho a la vida es inviolable.
ARTICULO 66
Se prohíbe la pena de muerte.
ARTICULO 67
Al que está por nacer se le considerará
nacido para todo lo que le favorezca dentro de los límites establecidos
por la Ley.
ARTICULO 68
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
ARTICULO 69
La libertad personal es inviolable y sólo con
arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.
ARTICULO 70
Todos los hondureños tienen derecho a hacer lo que
no perjudique a otro y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere
legalmente prescrito ni impedido de ejecutar lo que la Ley no prohíbe.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer
violencia para reclamar su derecho.
Ningún servicio personal es exigible, ni deberá prestarse
gratuitamente, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en Ley.
ARTICULO 71
Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por
más de veinticuatro horas, sin ser puesta a la orden de autoridad
competente para su juzgamiento.
La detención judicial para inquirir no podrá exceder de seis
días contados desde el momento en que se produzca la misma.
ARTICULO 72
Es libre la emisión del pensamiento por cualquier
medio de difusión, sin previa censura. Son responsables ante la ley los
que abusen de este derecho y aquellos que por medios directos o indirectos
restrinjan o impidan la comunicación y circulación de ideas y
opiniones.
ARTICULO 73
Los talleres de impresión, las estaciones
radioeléctricas, de televisión y de cualesquiera otros medios de
emisión y difusión del pensamiento, así como todos sus
elementos, no podrán ser decomisados ni confiscados, ni clausuradas o
interrumpidas sus labores por motivo de delito o falta en la emisión del
pensamiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que se haya incurrido
por estos motivos de conformidad con la Ley.
Ninguna empresa de difusión del pensamiento podrá recibir
subvenciones de gobiernos o partidos políticos extranjeros. La Ley
establecerá la sanción que corresponda por la violación de
este precepto.
La dirección de los periódicos impresos, radiales o televisados,
y la orientación intelectual, política y administrativa de los
mismos, será ejercida exclusivamente por hondureños por
nacimiento.
ARTICULO 74
No se puede restringir el derecho de emisión del
pensamiento por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares del material usado para la impresión
de periódicos; de las frecuencias o de enseres o aparatos usados para
difundir la información.
ARTICULO 75
La Ley que regule la emisión del pensamiento,
podrá establecer censura previa, para proteger los valores éticos
y culturales de la sociedad, así como los derechos de las personas,
especialmente de la infancia, de la adolescencia y de la juventud.
La propaganda comercial de bebidas alcohólicas y consumo de tabaco
será regulada por la Ley.
ARTICULO 76
Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal,
familiar y a la propia imagen.
ARTICULO 77
Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y
cultos sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el
orden público.
Los ministros de las diversas religiones, no podrán ejercer cargos
públicos ni hacer en ninguna forma propaganda política, invocando
motivos de religión o valiéndose, como medio para tal fin, de las
creencias religiosas del pueblo.
ARTICULO 78
Se garantizan las libertades de asociación y de
reunión siempre que no sean contrarias al orden público y a las
buenas costumbres.
ARTICULO 79
Toda persona tiene derecho de reunirse con otras,
pacíficamente y sin armas, en manifestación pública o en
asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier
índole, sin necesidad de aviso o permiso especial.
Las reuniones al aire libre y las de carácter político
podrán ser sujetas a un régimen de permiso especial con el
único fin de garantizar el orden público.
ARTICULO 80
Toda persona o asociación de personas tiene el
derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por motivos de
interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo
legal.
ARTICULO 81
Toda persona tiene derecho a circular libremente, salir,
entrar y permanecer en el territorio nacional.
Nadie puede ser obligado a mudar de domicilio o residencia, sino en los casos
especiales y con los requisitos que la Ley señala.
ARTICULO 82
El derecho de defensa es inviolable.
Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para
ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes.
ARTICULO 83
Corresponde al Estado nombrar procuradores para la defensa
de los pobres y para que velen por las personas e intereses de los menores e
incapaces. Darán a ellos asistencia legal y los representarán
judicialmente en la defensa de su libertad individual y demás
derechos.
ARTICULO 84
Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud
de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades
legales y por motivo previamente establecido en la Ley.
No obstante, el delincuente in-fraganti puede ser aprehendido por cualquier
persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad.
El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de
sus derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la autoridad
de be permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su
elección.
ARTICULO 85
Ninguna persona puede ser detenida o presa sino en los
lugares que determine la Ley.
ARTICULO 86
Toda persona sometida a juicio, que se encuentre detenida,
tiene derecho a permanecer separada de quienes hubieren sido condenados por
sentencia judicial.
ARTICULO 87
Las cárceles son establecimientos de seguridad y
defensa social. Se procurará en ellas la rehabilitación del
recluido y su preparación para el trabajo.
ARTICULO 88
No se ejercerá violencia ni coacción de
ninguna clase sobre las personas para forzarlas o declarar.
Nadie puede ser obligado en asunto-penal, disciplinario o de policía, a
declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o compañero de
hogar, no contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Sólo hará prueba la declaración rendida ante juez
competente.
Toda declaración obtenida con infracción de cualesquiera de estas
disposiciones, es nula y los responsables incurrirán en las penas que
establezca la ley.
ARTICULO 89
Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su
responsabilidad por autoridad competente.
ARTICULO 90
Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal
competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley
establece.
Se reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de orden militar. En
ningún caso los tribunales militares podrán extender su
jurisdicción sobre personas que no estén en servicio activo en
las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 91
Cuando en un delito o falta de orden militar estuviere
implicado un civil o un militar de baja, conocerá del caso la autoridad
competente del fuero común.
ARTICULO 92
No podrá proveerse auto de prisión sin que
proceda plena de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca la pena
de privación de la libertad, y sin que resulte indicio racional de quien
sea su autor.
En la misma forma se hará la declaratoria de reo.
ARTICULO 93
Aún con auto de prisión, ninguna persona
puede ser llevada a la cárcel ni detenida en ella, si otorga
caución suficiente de conformidad con la Ley.
ARTICULO 94
A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido
oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por
resolución ejecutoriada de Juez o autoridad competente.
En los casos de apremio y otras medidas de igual naturaleza en materia civil o
laboral, así como en los de multa o arresto en materia de
policía, siempre deberá ser oído el afectado.
ARTICULO 95
Ninguna persona será sancionada con penas no
establecida previamente en la Ley, ni podrá ser juzgada otra vez por los
mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos.
ARTICULO 96
La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia
penal cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado.
ARTICULO 97
Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas,
infamantes, proscritivas o confiscatorias.
Las penas restrictivas de la libertad no podrán exceder de veinte
años y de treinta años las acumuladas por varios delitos.
ARTICULO 98
Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o
presa por obligaciones que no provengan de delito o falta.
ARTICULO 99
El domicilio es inviolable. Ningún ingreso o
registro podrá verificarse sin consentimiento de la persona que lo
habita o resolución de autoridad competente. No obstante, puede ser
allanado, en caso de urgencia, para impedir la comisión o impunidad de
delitos o evitar daños graves a la persona o a la propiedad.
Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede
verificarse de las seis de la tarde a las seis de la mañana, sin
incurrir en responsabilidad.
La Ley determinará los requisitos y formalidades para que tenga lugar el
ingreso, registro o allanamiento, así como las responsabilidades en que
pueda incurrir quien lo lleve a cabo.
ARTICULO 100
Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al
secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas
y telefónicas, salvo resolución judicial.
Los libros y comprobantes de los comerciantes y los documentos personales,
únicamente están sujetos a inspección o
fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la Ley.
Las comunicaciones, los libros, comprobantes y documentos a que se refiere el
presente artículo, que fueren violados o substraídos, no
harán fe en juicio.
En todo caso, se guardará siempre el secreto respecto de los asuntos
estrictamente privados que no tengan relación con el asunto objeto de la
acción de la autoridad.
ARTICULO 101
Honduras reconoce el derecho de asilo en la forma y
condiciones que establece la Ley.
Cuando procediere de conformidad con la Ley revocar o no otorgar el asilo, en
ningún caso se expulsará al perseguido político o al
asilado, al territorio del Estado que pueda reclamarlo.
El Estado no autorizará la extradición de reos por delitos
políticos y comunes conexos.
ARTICULO 102
Ningún hondureño podrá ser
expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado extranjero.
ARTICULO 103
El Estado reconoce, fomenta y garantiza la existencia de
la propiedad privada en su más amplio concepto de función social
y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o de
interés público establezca la Ley.
ARTICULO 104
El derecho de la propiedad no perjudica el dominio
eminente del Estado.
ARTICULO 105
Se prohíbe la confiscación de bienes.
La propiedad no puede ser limitada en forma alguna por causa de delito
político.
El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.
ARTICULO 106
Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de
necesidad o interés público calificados por la ley o por
resolución fundada en Ley, y sin que medie previa indemnización
justipreciada.
En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la
indemnización sea previa, pero el pago correspondiente se hará, a
más tardar, dos años después de concluido el estado de
emergencia.
ARTICULO 107
Los terrenos del Estado, ejidales comunales o de
propiedad privada situados en la zona limítrofe a los estados vecinos, o
en el litoral de ambos mares, en una extensión de cuarenta
kilómetros hacia el interior del país, y los de las islas, cayos,
arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena, sólo
podrán ser adquiridos o poseídos o tenidos a cualquier
título por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en
su totalidad por socios hondureños y por las instituciones del Estado
bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato.
La adquisición de bienes urbanos comprendidos en los límites
indicados en el párrafo anterior, será objeto de una
legislación especial.
Se prohíbe a los registradores de la propiedad la inscripción de
documentos que contravengan estas disposiciones.
ARTICULO 108
Todo autor, inventor, productor o comerciante
gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o
nombre comercial, con arreglo a la Ley.
ARTICULO 109
Los impuestos no serán confiscatorios.
Nadie está obligado al pago de impuestos y demás tributos que no
hayan sido legalmente decretados por el Congreso Nacional, en sesiones
ordinarias.
Ninguna autoridad aplicará disposiciones en contravención a este
precepto sin incurrir en la responsabilidad que determine la Ley.
ARTICULO 110
Ninguna persona natural que tenga la libre
administración de sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar
sus asuntos civiles por transacción o arbitramento.
CAPITULO III: DE LOS DERECHOS SOCIALES
ARTICULO 111
La familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia
están bajo la protección del Estado.
ARTICULO 112
Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a
contraer matrimonio, así como la igualdad jurídica de los
cónyuges.
Sólo es válido el matrimonio civil celebrado ante funcionario
competente y con las condiciones requeridas por la Ley.
Se reconoce la unión de hecho entre las personas legalmente capases para
contraer matrimonio. La Ley señalará las condiciones para que
surta los efectos del matrimonio civil.
ARTICULO 113
Se reconoce el divorcio como medio de disolución
del vínculo matrimonial.
La Ley regulará sus causales y efectos.
ARTICULO 114
Todos los hijos tienen los mismos derechos y deberes.
No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiación. En
ningún registro o documentos referente a la filiación se
consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos ni
señalando el estado civil de los padres.
ARTICULO 115
Se autoriza la investigación de la paternidad. La
Ley determinará el procedimiento.
ARTICULO 116
Se reconoce el derecho de adopción. La Ley
regulará esta institución.
ARTICULO 117
Los ancianos merecen la protección especial del
Estado.
ARTICULO 118
El patrimonio familiar será objeto de una
legislación especial que lo proteja y fomente.