CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE
HONDURAS, 1982
(Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982)
DECRETO NUMERO 131
PREAMBULO
Nosotros, Diputados electos por la voluntad soberana del pueblo
hondureño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, invocando la
protección de Dios y el ejemplo de nuestros próceres, con nuestra
fe puesta en la restauración de la unión centroamericana e
interpretando fielmente las aspiraciones del pueblo que nos confirió su
mandato, decretamos y sancionamos la presente Constitución para que
fortalezca y perpetúe un estado de derecho que asegure una sociedad
política, económica y socialmente justa que afirme la
nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización del
hombre, como persona humana, dentro de la justicia, la libertad, la seguridad,
la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa y el bien
común.
TITULO I: DEL ESTADO
CAPITULO I: DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
ARTICULO 1
Honduras es un Estado de derecho, soberano, constituido
como república libre, democrática e independiente para asegurar a
sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar
económico y social.
ARTICULO 2
La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan
todos los poderes del Estado que se ejercen por representación.
La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de
los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la
Patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá
ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.
ARTICULO 3
Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes
asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando
medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta
Constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales
autoridades son nulos. el pueblo tiene derecho a recurrir a la
insurrección en defensa del orden constitucional.
ARTICULO 4
La forma de gobierno es republicana, democrática y
representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de
subordinación.
La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es
obligatoria.
La infracción de esta norma constituye delito de traición a la
Patria.
ARTICULO 5
El gobierno debe sustentarse en el principio de la
democracia participativa del cual se deriva la integración nacional, que
implica participación de todos los sectores políticos en la
administración pública a fin de asegurar y fortalecer el progreso
de Honduras basado en la estabilidad política y en la
conciliación nacional.
ARTICULO 6
El idioma oficial de Honduras es el español. El
Estado protegerá su pureza e incrementará su enseñanza.
ARTICULO 7
Son símbolos nacionales: La Bandera, el Escudo y el
Himno.
La Ley establecerá sus características y regulará su
uso.
ARTICULO 8
Las ciudades de Tegucigalpa, y Comayagüela,
conjuntamente, constituyen la capital de la República.
CAPITULO II: DEL TERRITORIO
ARTICULO 9
El territorio de Honduras está comprendido entre los
Océanos Atlántico y Pacífico y las repúblicas de :
Guatemala, El Salvador y Nicaragua. Sus límites con estas
repúblicas son:
- Con la República de Guatemala los fijados por la sentencia arbitral
emitida en Washington, D.C., Estados Unidos de América, el
veintitrés de enero de mil novecientos treinta y tres.
- Con la República de Nicaragua, los establecidos por la
Comisión Mixta de Límites hondureño-nicaragüense en
los años de mil novecientos y mil novecientos uno, según
descripciones de la primera sección de la línea divisoria, que
figura en el acta segunda de doce de junio de mil novecientos y en las
posteriores, hasta el Portillo de Teotecacinte y de este lugar hasta el
Océano Atlántico conforme al laudo arbitral dictado pro su
Majestad el Rey de España, Alfonso XIII, el veintitrés de
diciembre de mil novecientos seis cuya validez fue declarada por la Corte
Internacional de Justicia en sentencia de dieciocho de noviembre de mil
novecientos sesenta.
- Con la República de El Salvador los establecidos en los
Artículos diez y seis y diez y siete del Tratado General de Paz suscrito
en Lima, Perú el treinta de octubre de mil novecientos ochenta, cuyos
instrumentos de ratificación fueron canjeados en Tegucigalpa, Distrito
Central, Honduras, el diez de diciembre de mil novecientos ochenta. En las
secciones pendientes de delimitación se estará a lo dispuesto en
los artículos aplicables del Tratado de referencia.
ARTICULO 10
Pertenecen a Honduras los territorios situados en tierra
firme dentro de sus límites territoriales, aguas interiores y las islas,
islotes y cayos en el Golfo de Fonseca que histórica, geográfica
y jurídicamente le corresponden, así como las Islas de la
Bahía, las Islas del Cisne (Swan Islands) llamadas también
Santanilla o Santillana, Virillos, Seal o foca (o Becerro), Caratasca, Cajones
o Hobbies, Mayores de Cabo Falso, Cocorocuma, Palo de Campeche, Los Bajos
Pichones, Media Luna, Gorda y los Bancos Salmedina, providencia, De Coral, Cabo
Falso, Rosalinda y Serranilla, y los demás situados en el
Atlántico que histórica, geográfica y jurídicamente
le corresponden.
El Golfo de Fonseca podrá sujetarse a un régimen especial.
ARTICULO 11
También pertenecen al Estado de Honduras:
- El mar territorial, cuya anchura es de doce millas marinas medidas desde la
línea de más baja marea a lo largo de la costa;
- La zona contigua a su mar territorial, que se extiende hasta las
veinticuatro millas marinas, contadas desde la línea de base desde la
cual se mide la anchura del mar territorial;
- La zona económica exclusiva, que se extiende hasta una distancia de
doscientas millas marinas medidas a partir de la línea de base desde la
cual se mide la anchura del mar territorial;
- La plataforma continental, que comprende el lecho y el sub-suelo de zonas
submarinas, que se extiende más allá de su mar territorial ya
todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde
exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de doscientas
millas marinas desde la línea de base, desde las cuales se mide la
anchura del mar territorial en los casos en que el borde exterior del margen
continental no llegue a esa distancia; y,
- En cuanto al Océano Pacífico las anteriores medidas se
contarán a partir de la línea de cierre de la bocana del Golfo de
Fonseca, hacia el alta mar.
ARTICULO 12
El Estado ejerce soberanía y jurisdicción en
el espacio aéreo y en el sub-suelo de su territorio continental e
insular, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y
plataforma continental.
La presente declaración de soberanía no desconoce
legítimos derechos similares de otros Estados sobre la base de
reciprocidad ni afecta los derechos de libre navegación de todas las
naciones conforme al derecho internacional ni el cumplimiento de los tratados o
convenciones ratificados por la República.
ARTICULO 13
En los Casos a que se refieren los artículos
anteriores, el dominio del Estado es inalienable e imprescriptible.
ARTICULO 14
Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir
en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los
inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin
perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales.
CAPITULO III: DE LOS TRATADOS
ARTICULO 15
Honduras hace suyos los principios y prácticas del
derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respecto de la
autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al
afianzamiento de la paz y la democracia universales.
Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de
las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional.
ARTICULO 16
Todos los tratados internacionales deben ser aprobados por
el Congreso Nacional antes de su ratificación por el Poder Ejecutivo.
Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros estados, una vez
que entran en vigor, forman parte del derecho interno.
ARTICULO 17
Cuando un tratado internacional afecte una
disposición constitucional, debe ser aprobado por el mismo procedimiento
que rige la reforma de la Constitución antes de ser ratificado por el
Poder Ejecutivo.
ARTICULO 18
En caso de conflicto entre el tratado o convención
y la Ley prevalecerá el primero.
ARTICULO 19
Ninguna autoridad puede celebrar o ratificar tratados u
otorgar concesiones que lesionen la integridad territorial, la soberanía
e independencia de la República.
Quien lo haga será juzgado por el delito de traición a la Patria.
La responsabilidad en este caso es imprescriptible.
ARTICULO 20
Cualquier tratado o convención que celebre el Poder
Ejecutivo referente al territorio nacional, requerirá la
aprobación del Congreso Nacional por votación no menor de tres
cuartas partes de la totalidad de sus miembros.
ARTICULO 21
El Poder Ejecutivo puede, sobre materias de su exclusiva
competencia, celebrar o ratificar convenios internacionales con estados
extranjeros u organizaciones internacionales o adherirse a ellos sin el
requisito previo de la aprobación del Congreso, al que deberá
informar inmediatamente.
TITULO II: DE LA NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
CAPITULO I: DE LOS HONDUREÑOS
ARTICULO 22
La nacionalidad hondureña se adquiere por
nacimiento y por naturalización.
ARTICULO 23
Son hondureños por nacimiento:
- Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de
los agentes diplomáticos;
- Los nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños por
nacimiento;
- Los nacidos a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra
hondureñas, y los nacidos en naves mercantes que se encuentren en aguas
territoriales de Honduras; y,
- El infante de padres ignorados encontrado en el territorio de Honduras.
ARTICULO 24
Son hondureños por naturalización:
- Los centroamericanos por nacimiento que tengan un año de residencia
en el país;
- Los españoles e iberoamericanos por nacimiento que tengan dos
años consecutivos de residencia en el país.
- Los demás extranjeros que hayan residido en el país más
de tres años consecutivos;
- Los que obtengan carta de naturalización decretada por el Congreso
Nacional por servicio extraordinarios prestados a Honduras;
- Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados traídos
por el gobierno para fines científicos, agrícolas e industriales
después de un año de residir en el país llenen los
requisitos de Ley; y,
- La persona extranjera casada con hondureño por nacimiento.
En los casos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 el solicitante debe
renunciar previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo de optar la
nacionalidad hondureña ante la autoridad competente.
Cuando exista tratado de doble nacionalidad, el hondureño que optare por
nacionalidad extranjera, no perderá la hondureña.
En iguales circunstancias no se le exigirá al extranjero que renuncie a
su nacionalidad de origen.
ARTICULO 25
Mientras resida en Honduras ningún hondureño
por nacimiento podrá invocar nacionalidad distinta de la
hondureña.
ARTICULO 26
Ningún hondureño naturalizado podrá
desempeñar en su país de origen, funciones oficiales en
representación de Honduras.
ARTICULO 27
Ni el matrimonio ni su disolución afectan la
nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.
ARTICULO 28
La nacionalidad hondureña se pierde:
- Por naturalización en país extranjero; y,
- Por cancelación de la carta de naturalización, de conformidad
con la Ley.
ARTICULO 29
La nacionalidad hondureña por nacimiento se
recupera, cuando el que la hubiere perdido se domicilie en el territorio de la
República y declare su voluntad de recuperarla.
CAPITULO II: DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 30
Los extranjeros están obligados desde su ingreso al
territorio nacional a respetar las autoridades y a cumplir las leyes.
ARTICULO 31
Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles de
los hondureños con las restricciones que por razones calificadas de
orden público, seguridad, interés o conveniencia social
establecen las leyes.
Los extranjeros, también están sujetos a los mismos tributos
ordinarios y extraordinarios de carácter general a que están
obligados los hondureños, de conformidad con la Ley.
ARTICULO 32
Los extranjeros no podrán desarrollar en el
país actividades políticas de carácter nacional ni
internacional, bajo pena de ser sancionados de conformidad con la Ley.
ARTICULO 33
Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones ni
exigir indemnización alguna del Estado sino en la forma y en los casos
en que pudieren hacerlo los hondureños.
No podrán recurrir a la vía diplomática sino en los casos
de denegación de justicia. Para este efecto no se entenderá por
denegación de justicia que un fallo sea desfavorable al reclamante. Los
que contravinieren esta disposición perderán el derecho de
habitar en el país.
ARTICULO 34
Los extranjeros solamente podrán, dentro de los
límites que establezca la Ley, desempeñar empleos en la
enseñanza de las ciencias y de las artes y prestar al Estado servicios
técnicos o de asesoramiento, cuando no haya hondureños que puedan
desempeñar dichos empleos o prestar tales servicios.
ARTICULO 35
La inmigración estará condicionada a los
intereses sociales, políticos, económicos y demográficos
del país.
La Ley establecerá los requisitos, cuotas y condiciones para el ingreso
de los inmigrantes al país, así como las prohibiciones,
limitaciones y sanciones a que estarán sujetos los extranjeros.
CAPITULO III: DE LOS CIUDADANOS
ARTICULO 36
Son ciudadanos todos los hondureños mayores de
dieciocho años.
ARTICULO 37
Son derechos del ciudadano:
- Elegir y ser electo;
- Optar a cargos públicos;
- Asociarse para constituir partidos políticos; ingresar o renunciar a
ellos; y,
- Los demás que le reconocen esta Constitución y las Leyes.
Los ciudadanos de alta en las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado
no podrán ejercer el sufragio, pero si serán elegibles en los
casos no prohibidos por la Ley.
ARTICULO 38
Todo hondureño está obligado a defender la
Patria, respetar las autoridades y contribuir al sostenimiento moral y material
de la nación.
ARTICULO 39
Todo hondureño deberá ser inscrito en el
Registro Nacional de las Personas.
ARTICULO 40
Son deberes del ciudadano:
- Cumplir, defender y velar porque se cumplan la Constitución y las
leyes;
- Obtener su Tarjeta de Identidad;
- Ejercer el sufragio;
- Desempeñar, salvo excusa o renuncia con causa justificada, los cargos
de elección popular;
- Cumplir con el servicio militar; y,
- Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.
ARTICULO 41
La calidad del ciudadano se suspende:
- Por auto de prisión decretado por delito que merezca pena mayor;
- Por sentencia condenatoria firme, dictada por causa de delito; y,
- Por interdicción judicial.
ARTICULO 42
La calidad de ciudadano se pierde:
- Por prestar servicios en tiempo de guerra a enemigos de Honduras o de sus
aliados;
- Por prestar ayuda en contra del Estado de Honduras, a un extranjero o a un
gobierno extranjero en cualquier reclamación diplomática o ante
un tribunal internacional;
- Por desempeñar en el país, sin licencia del Congreso Nacional,
empleo de nación extranjera, del ramo militar o de carácter
político;
- Por coartar la libertad de sufragio, adulterar documentos electorales o
emplear medios fraudulentos para burlar la voluntad popular;
- Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del
Presidente de la República; y,
- Por residir los hondureños naturalizados, por más de dos
años consecutivos, en el extranjero sin previa autorización del
Poder Ejecutivo.
En los casos a que se refieren los numerales 1) y 2), la declaración de
la pérdida de la ciudadanía la hará el Congreso Nacional
mediante expediente circunstanciado que se forme al efecto. Para los casos de
los numerales 3) y 6), dicha declaración la hará el Poder
Ejecutivo mediante acuerdo gubernativo; y para los casos de los incisos 4) y 5)
también por acuerdo gubernativo, previa sentencia condenatoria dictada
por los tribunales competentes.
ARTICULO 43
La calidad de ciudadano se restablece:
- Por sobreseimiento definitivo confirmado;
- Por sentencia firma absolutoria;
- Por amnistía o por indulto; y,
- Por cumplimiento de la pena.
CAPITULO IV: DEL SUFRAGIO Y LOS PARTIDOS POLITICOS
ARTICULO 44
El sufragio es un derecho y una función
pública.
El voto es universal, obligatorio, igualitario, directo libre y secreto.
ARTICULO 45
Se declara punible todo acto por el cual se prohíba
o limite la participación del ciudadano en la vida política del
país.
ARTICULO 46
Se adopta el sistema de representación proporcional
o por mayoría en los casos que determine la Ley, para declarar electos
en sus cargos a los candidatos de elección popular.
ARTICULO 47
Los partidos políticos legalmente inscritos son
instituciones de derecho público, cuya existencia y libre funcionamiento
garantiza esta Constitución y la Ley, para lograr la efectiva
participación política de los ciudadanos.
ARTICULO 48
Se prohíbe a los partidos políticos atentar
contra el sistema republicano, democrático y representativo de
gobierno.
ARTICULO 49
El Estado contribuirá a financiar los gastos de los
partidos, de conformidad con la Ley.
ARTICULO 50
Los partidos políticos no podrán recibir
subvenciones o subsidios de gobiernos, organizaciones o instituciones
extranjeras.
CAPITULO V: DE LA FUNCION ELECTORAL
ARTICULO 51
Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos
electorales habrá un Tribunal Nacional de Elecciones, autónomo e
independiente, con jurisdicción y competencia en toda la
República, cuya organización y funcionamiento serán
establecidos por esta Constitución y la Ley, las que fijarán
igualmente lo relativo a los demás organismos electorales.
ARTICULO 52
La integración del Tribunal Nacional de Elecciones
se hará mediante nombramiento emitido por el Poder Ejecutivo, por medio
de la Secretaría de Gobernación y Justicia, en la forma
siguiente:
- Un propietario y un suplente designados por la Corte Suprema de Justicia.
- Un propietario y un suplente designado por cada uno de los Partidos
Políticos legalmente inscritos.
Si por razón de variar el número de Partidos con derecho a
designar miembro del Tribunal Nacional de Elecciones, el pleno de éste
quedare constituido por un número par, el Poder Ejecutivo, previa
designación de la Corte Suprema de Justicia, nombrará de
inmediato un miembro adicional, en forma tal que el total de los miembros sea
siempre impar.
ARTICULO 53
La Presidencia del Tribunal Nacional de Elecciones
será ejercida durante un año, y en forma rotativa, por cada uno
de los miembros propietarios que lo integran.
ARTICULO 54
Créase el Registro Nacional de Personas como un
organismo del Estado, con asiento en la capital de la República,
jurisdicción en todo el territorio nacional, dependiente del Tribunal
Nacional de Elecciones, el cual nombrará a su Director y Sub-Director.
ARTICULO 55
El Registro Nacional de las Personas además de las
funciones que le señala la Ley Especial, será el organismo
estatal encargado del Registro Civil, de extender la Tarjeta de Identidad
única a todos los hondureños y de elaborar de oficio y en forma
exclusiva el Censo Nacional Electoral.
ARTICULO 56
El Censo Nacional Electoral es público, permanente
e inalterable. La inscripción de los ciudadanos, así como las
modificaciones ocurridas por muerte, cambio de vecindario, suspensión,
pérdida o restablecimiento de la ciudadanía, se verificará
en los plazos y con las modalidades que determine la Ley.
ARTICULO 57
La acción penal por los delitos electorales
establecidos por la Ley es pública y prescribe en cuatro años.
ARTICULO 58
La justicia ordinaria, sin distinción de fueros,
conocerá de los delitos y faltas electorales.