INSTRUCCIONES DE NEGOCIACION COMPLEMENTARIA PARA UN ACUERDO DE COOPERACIÓN Y COMERCIO[*]

* Unión Europea. Traductora: Celia Olivares. 1 Las instrucciones para negociar un marco de larga duración entre la C.E. y Sudáfrica fueron adoptadas en la reunión del Consejo del 19 de Junio de 1995. (8124/95).

1. El 26 de Octubre de 1995 la Comisión envió al Consejo una recomendación para que éste tomara una decisión sobre instrucciones de negociación complementaria, autorizando a la Comisión a negociar un Acuerdo de Cooperación y Comercio con Sudáfrica11.

2. COREPER examinó la propuesta el 22 de marzo de 1996 y acordó remitirlo como punto A al Consejo. Doce delegaciones dieron su acuerdo al texto de las instrucciones de negociación en el anexo I. Las delegaciones del Reino Unido y de Suecia indicaron al Consejo que se abstendrían; la delegación holandesa mencionó que o bien votaría a favor de la propuesta o bien se abstendría. Al mismo tiempo, COREPER acordó en su reunión introducir las declaraciones en el Anexo II.

3. De acuerdo con esto, COREPER solicita que el Consejo:

* Adopte formalmente las instrucciones e introduzca en su reunión las declaraciones del Anexo III.

* Autorice a la Comisión para que negocie con Sudáfrica sobre la base de las instrucciones y en consulta con el Comité o Comités nominados por el consejo para ayudar en esa tarea.

BORRADOR

Instrucciones de negociación complementaria para una acuerdo de cooperación y comercio entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica.

1. Preámbulo

El preámbulo mencionará entre otros lo siguiente:

* La necesidad para ambas partes, miembros de la WTO, de contribuir a la implementación de la Ronda de Uruguay y con los esfuerzos efectuados por ambas partes al respecto.

* El apoyo y estímulo de la Comunidad al proceso de liberalización del co-mercio y la reestructuración económica que está llevando a cabo Sudáfrica.

* La importancia dada por la Comunidad Europea y Sudáfrica a los principios y reglas que rigen el comercio internacional y la necesidad de aplicarlos de manera transparente y no discriminatoria.

* La decisión de ambas partes de establecer la relación más cercana posible entre Sudáfrica y los países de la Convención de Lomé, tal como queda reflejado en el Protocolo y de tener en cuenta los intereses de los países de ACP afectados.

* El compromiso conjunto para fomentar la cooperación económica regional y la integración entre los países del Sur de Africa y la liberalización del comercio entre dichos países.

* El compromiso de ambas partes para asegurar que sus acuerdos mutuos no impidan el proceso de reestructuración de la Unión de Aduanas de los países del sur de Africa, los cuales unen Sudáfrica a los cuatro Estados del ACP.

2. Objetivo[2]

2 Declaración del Consejo.Se insertará una fórmula en el propio Acuerdo para asegurar la conformidad con las reglas de WTO en todos los casos:* Sin tener que renegociar el Acuerdo o renunciar.* Sin tener que hacer en consecuencia, ninguna concesión.* Sin abrir mecanismos de compensación o desquite.La Comisión recuerda que el objetivo a perseguir es alcanzar un acuerdo que sea compatible con las normas al respecto de la WTO.La Comisión considera que bajo ninguna circunstancia sería adecuado incluir en el Acuerdo cláusula alguna que suscite dudas sobre su compatibilidad o que prejuzgue el tipo de acción que entablaría la Comunidad en el caso de que esta compatibilidad fuera puesta en duda por un tercero.

. Objetivo2 2 Declaración del Consejo.Se insertará una fórmula en el propio Acuerdo para asegurar la conformidad con las reglas de WTO en todos los casos:* Sin tener que renegociar el Acuerdo o renunciar.* Sin tener que hacer en consecuencia, ninguna concesión.* Sin abrir mecanismos de compensación o desquite.La Comisión recuerda que el objetivo a perseguir es alcanzar un acuerdo que sea compatible con las normas al respecto de la WTO.La Comisión considera que bajo ninguna circunstancia sería adecuado incluir en el Acuerdo cláusula alguna que suscite dudas sobre su compatibilidad o que prejuzgue el tipo de acción que entablaría la Comunidad en el caso de que esta compatibilidad fuera puesta en duda por un tercero. La Unión Europea y la República de Sudáfrica acuerdan establecer un área de libre comercio (FTA), de una duración transitoria de 10 años en principio, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo según las reglas de WTO y los contenidos

del Acuerdo. Excepcionalmente, para productos específicos, la duración del período transitorio podrá ampliarse a un máximo de 12 años.

El área de libre comercio (FTA) cubrirá la libre circulación de mercancías en todos los sectores, la liberalización del comercio en los servicios y la libre circulación de capital.

Al finalizar el período transitorio, el área de libre comercio (FTA) cubrirá el grueso del comercio entre las partes, con un posible elemento de diferenciación entre ambas.

3. Libre circulación de mercancías

3.1. Productos no agrícolas (capítulos 25 a 26 de la Nomenclatura Combinada)

.1. Productos no agrícolas (capítulos 25 a 26 de la Nomenclatura Combinada).1. Productos no agrícolas (capítulos 25 a 26 de la Nomenclatura Combinada)

3.1.1. Normas de importación de Sudáfrica

La República de Sudáfrica suprimirá todos los derechos de aduana e impuestos que tengan un efecto equivalente al de la entrada en vigor del Acuerdo para el primer grupo de productos no agrícolas provenientes de la Unión Europea.

3.1.2. Normas de importación de la Unión europea

La Unión Europea suprimirá todos los impuestos y derechos de aduana que tengan un efecto equivalente al de la entrada en vigor del Acuerdo para un primer grupo de productos no agrícolas de la República de Sudáfrica. Este grupo incluirá aquellos productos protegidos en la actualidad por el Sistema Generalizado de Tarifas Preferenciales (GSP).

Para un segundo grupo de productos no agrícolas de Sudáfrica, en la actualidad sometidos a impuestos y derechos de aduana, la Comunidad suprimirá sus derechos de aduana e impuestos durante un período de tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

Para ciertos productos sensibles o para productos con los que Sudáfrica haya demostrado una fuerte competitividad en los mercados mundiales, ambas partes eliminarán los derechos de aduana simultáneamente a pesar del principio de desmantelamiento asimétrico.

El proceso de liberalización de estos productos deberá estar completado, como muy tarde diez años después de la entrada en vigor del Acuerdo.

Para un segundo grupo de productos no agrícolas de la Unión Europea actualmente sometidos a derechos de aduana y/o impuestos, Sudáfrica eliminará sus derechos e impuestos de aduana durante un período de tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

3.2. Productos Agrícolas (Capítulos 1 al 24 de la Nomenclatura Combinada)

3.2.1. Normas de importación de Sudáfrica

La República de Sudáfrica suprimirá todos los impuestos y derechos de aduana que tengan un efecto equivalente al de la entrada en vigor del Acuerdo para un primer grupo de productos agrícolas de la Unión Europea.

Para un segundo grupo de productos agrícolas de la Unión Europea actualmente sometidos a derechos de aduana y/o a impuestos, Sudáfrica suprimirá sus impuestos y derechos de aduana durante un período de diez años, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

El proceso de liberalización de estos productos deberá ser completado como muy tarde diez años después de la entrada en vigor del Acuerdo.

3.2.2. Normas de importación de la Unión Europea

La Unión Europea suprimirá todos los impuestos y derechos de aduana que tengan un efecto equivalente al de la entrada en vigor del Acuerdo, para un grupo de productos agrícolas de la República de Sudáfrica. Este grupo incluirá aquellos productos actualmente protegidos por el Sistema Generalizado de Tarifas Preferenciales (GSP).

Para un segundo grupo de estos productos sujetos actualmente a derechos de aduana y/o a impuestos, la Comunidad eliminará sus impuestos y derechos de aduana durante un período de tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

Para un tercer grupo de estos productos actualmente sometidos a derechos de aduana y/o a impuestos, la Comunidad comenzará a eliminar sus impuestos y derechos de aduana, como muy tarde cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo.

Para un cuarto grupo de estos productos actualmente sometidos a derechos de aduana y/o a impuestos, la Unión Europea comenzará a eliminar sus derechos de aduana e impuestos como muy tarde seis años después de la entrada en vigor del Acuerdo.

El proceso de liberalización de estos productos se alcanzará en principio y como muy tarde, diez años después de la entrada en vigor del Acuerdo. Deberá cumplir con principios del CAP, tales como la preferencia de la Comunidad y no afectar los mecanismos de creación de las correspondientes organizaciones del mercado común.

En lo que se refiere a los productos pesqueros, la liberalización del comercio tendrá en cuenta los progresos realizados en las discusiones paralelas sobre acuerdos específicos pesqueros así como la sensibilidad específica de algunos de estos productos.

3.3. Metodología de la Negociación

Las diversas listas finales de productos y el ritmo de las reducciones aplicables a cada lista serán definidas durante las negociaciones. Teniendo en cuenta el carácter específico de las negociaciones con Sudáfrica y la flexibilidad facilitada por las instrucciones de negociación complementaria, la Comisión mantendrá al Consejo totalmente informado y en íntima conexión con el grupo de trabajo del Consejo durante todo el tiempo que duren las negociaciones.

La metodología tendrá las siguientes características:

* A la hora de establecer las peticiones de la Comunidad para mejorar el acceso al mercado sudafricano, la Comisión tendrá totalmente en cuenta todas las peticiones recibidas de los Estados miembros.

* Las peticiones sobre productos específicos presentadas por Sudáfrica serán examinadas por el Consejo antes que la Comisión indique la respuesta de la Comunidad a Sudáfrica.

* Para cualquier petición del Consejo, la Comisión se comprometerá a valorar los productos con el fin de examinar el impacto posible de las concesiones previstas. Estas valoraciones serán examinadas por el grupo de trabajo del Consejo.

Realizándose las negociaciones sobre la base del acuerdo, la Comisión se comprometerá a llevar a cabo todas las encuestas y estudios necesarios para evaluar las consecuencias de los acuerdos propuestos para los intereses económicos y comerciales de la Unión, centrándose en particular en los sectores protegidos por políticas comunes. Esto será aplicable especialmente a la organización de productos del mercado común. El resultado de estas encuestas se comunicará al Consejo para su discusión antes de tomar decisiones.

En sus negociaciones con Sudáfrica, la Comisión se guiará por las instrucciones del Consejo de 19 de junio de 1995, las conclusiones conjuntas del Consejo y la Comisión de 22 de junio de 1995, así como las instrucciones complementarias. La Comisión deberá asegurar la coherencia necesaria entre por un lado, los acuerdos comerciales con Sudáfrica y por otro los suministros provenientes de compromisos con otros socios preferentes así como las políticas comunes de la Unión e intereses económicos más amplios.

Los productos o grupos de productos para los que no se contempla el comercio, estarán sujetos a alguno de los procesos de desmantelamiento o de exclusión dependiendo de su sensibilidad y serán evaluados caso por caso siguiendo estos métodos de negociación[3].

En lo que se refiere a la descripción del objetivo del FTA, las listas finales negativas sobre excepciones se identificarán para todos los sectores. Para ciertos productos especialmente los agrícolas, el desmantelamiento de las tarifas se prevé en el marco de las cuotas de tarifas cuyos niveles e índices de crecimiento se acordarán de mutuo acuerdo[4].

Sin perjuicio del objetivo completo de la negociación, las listas de los productos agrícolas objeto de exclusión de la FTA están recogidas en un anexo a las instrucciones de estas negociaciones[5].

Las listas de productos protegidos y de productos perjudiciales para algunos países podrán ser presentados a la Comisión para su negociación.

3.4. Disposiciones generales

* Ambas partes reconocerán que aquellas actuaciones que tengan un efecto distorsionador, restrictivo o protector, de abuso de poder, así como que den lugar a ayudas estatales que distorsionen la competitividad

y obstaculicen nuevas inversiones, pueden representar serias barreras para el libre comercio. En consecuencia, se incluirán en el Acuerdo garantías claras que aseguren que ambas partes tengan y refuercen leyes y regulaciones contra tales prácticas.

* Ambas partes acordarán que no introducirán ninguna nueva cuota de importación, ni medidas que tengan un efecto equivalente después de iniciadas las negociaciones, el 30 de junio de 1995. Se introducirá una cláusula "roll-back" que asegure que este compromiso se ha asumido realmente. Las cuotas de importación existentes o las medidas con un efecto equivalente se eliminarán con la entrada en vigor del Acuerdo. Las partes no aplicarán impuestos de exportación o tasas con efecto equivalente, ni tampoco cuotas o medidas con efecto similar.

* En el caso de que se introduzcan normas específicas como resultado de la puesta en marcha de las políticas agrícolas o de la modificación de las normas existentes, o en el caso de que las disposiciones sobre la implementación de las políticas agrícolas sean modificadas o desarrolladas, ambas partes pueden modificar los acuerdos suscritos en el compromiso respecto a los productos implicados.

* Los productos provenientes de Sudáfrica, importados a la Comunidad, no tendrán un trato más favorable que aquel que se aplica a los Estados miembros.

* Se solicitará a Sudáfrica que comunique sus tarifas aduaneras y cualquier modificación efectuada sobre las mismas.

* Sudáfrica informará a la Comunidad sobre las concesiones o preferencias que hayan tenido lugar o vayan a darse a los miembros de la Convención de Lomé. Se alentará a Sudáfrica para que incremente las oportunidades de acceso al mercado de sus socios del grupo ACP a lo largo del proceso de liberalización que tendrá lugar con la Unión Europea.

* En el supuesto de que surjan dificultades mayores para la liberalización del comercio entre Sudáfrica y la U.E., la aplicación del plazo de liberalización se podrá suspender temporalmente para ciertos productos, una vez consultada la otra parte. Esta suspensión temporal, sin embargo, no afectará de ninguna manera a los pasos siguientes o al período final de transición.

* Entre las partes no tendrán lugar discriminaciones en forma de prácticas o medidas fiscales que afecten a los respectivos productos.

* El Acuerdo no excluirá el mantenimiento de la Unión Aduanera de Sudáfrica (SACU), o el establecimiento del área de libre comercio por cualquiera de las partes, u otros acuerdos comerciales que contribuyan a aumentar la liberalización del comercio y la cooperación económica regional. Las consultas entre las partes sobre estos temas se realizarán en el Comité conjunto.

* Si una de las partes descubre que la otra está subvencionando o incurriendo en dumping, según el significado de las disposiciones del GATT, tomará las medidas adecuadas contra esta práctica de acuerdo con las normas y prácticas del GATT/WTO.

* En el caso de que la importación de cualquier producto se realice en cantidades y condiciones que signifiquen una amenaza o un daño serio para los productores locales o para productos directamente competitivos, se tomarán medidas apropiadas. El borrador recogerá garantías actuales de la CCEE y podrá incluir para algunos productos altamente sensibles, mecanismos de supervisión estadística[6]. Se mantendrán las medidas de garantía introducidas y notificadas de acuerdo a las normas del GATT/WTO de forma que se tenga en cuenta la situación económica de las regiones ultraperiféricas de la UE, en particular la isla de Reunión.

* El Acuerdo no excluirá prohibiciones o restricciones sobre importaciones, exportaciones o tránsito de mercancías que afecten a la moral pública o a la seguridad, a la protección de la salud, tesoros nacionales, etc.

* Las partes acordarán revisar el progreso realizado en la puesta en marcha del Acuerdo de libre comercio cinco años después de su entrada en vigor y verificará si existen condiciones para proceder en el tiempo debido, a la ampliación de la cobertura de la FTA.

4. Normas de origen

Ambas partes negociarán un Protocolo sobre normas de origen y métodos de cooperación administrativa - Protocolo de origen FTA - inspirado en el proceso en marcha de armonización de las normas de origen preferenciales aplicables a terceros países, y coherente con los de la Convención de Lomé.

Como en todos los acuerdos preferenciales de la Comunidad, los productos se considerarán de origen si se han obtenido o procesado completamente en el territorio de las partes firmantes.

El criterio para determinar si un producto ha sido suficientemente procesado se remitirá a las disposiciones descritas en la lista anexada al Protocolo (cambio del apartado de aranceles, utilización de materiales específicos, tratamiento específico, porcentaje de valor). La lista, basada en el Sistema Armonizado aplicable a partir del 1 de Enero de 1996, incluye normas alternativas para los capítulos 28 al 39 y 84 al 91.

El Protocolo de origen FTA incluirá un proceso de acumulación que proteja los productos de origen de las partes firmantes: UE, SA, ACP[7], con el fin de promover una cooperación económica más estrecha entre las partes contratantes, y profundizar en la integración económica regional a la que ambas partes se comprometen. Para evitar una desviación del comercio, el procedimiento tendrá en cuenta la naturaleza específica de los compromisos a negociar con Sudáfrica, y la comparación con los acuerdos de la Convención de Lomé, en particular cuando se trate de productos agrícolas sensibles al igual que la lista de funcionamiento de elaboración mínima que se vaya a adoptar.

En cuanto a los documentos que evidencien el origen, además de las disposiciones estándar para los certificados de movimiento de EUR.1, se propondrá un procedimiento simplificado para determinados exportadores. La conformidad con las normas de origen se determinarán sobre la base de un criterio adecuado para la identificación del origen de los factores de producción utilizados.

5. Comercio en los servicios

5.1. Condiciones de establecimiento y suministro de servicios

Ambas partes deberían acordar la ampliación del contenido del Acuerdo en su debido momento para incluir el derecho de compañías de una de las partes a establecerse en el territorio de la otra y la liberalización del suministro

de servicios por compañías de una a consumidores de la otra. El objetivo se materializará casi al final de la cooperación.

En primer lugar será necesario que las partes confirmen sus respectivas obligaciones según los términos del Acuerdo General de Comercio y Servicios (GATS) en anexo al Tratado de establecimiento de la WTO y en particular que reafirmen el compromiso de conceder tratamiento de nación más favorecida en servicios, comercio, y en sectores protegidos por estos compromisos. Ambas partes estarán ligadas por sus obligaciones mutuas según la Convención de Lomé en especial por el artículo 274. De acuerdo con el Acuerdo General de Comercio y Servicios (GATS), el tratamiento de nación más favorecida en comercio y servicios no se aplicará en el caso de:

* Ventajas acordadas por cualquiera de las partes, según las disposiciones de un acuerdo como el definido en el artículo V del GATS o según las medidas adoptadas en dicho acuerdo.

* Otras ventajas acordadas conforme a la lista anexada sobre exenciones para naciones más favorecidas del GATS.

Después de que ambas partes hayan adquirido un cierto nivel de experiencia en la puesta en marcha del Tratamiento de Nación más Favorecida (NMF), según el Acuerdo General de Comercio y Servicios (GATS) y en particular según su artículo V, se formularán recomendaciones para ampliar el contenido del acuerdo bilateral para la liberalización recíproca en el área de servicios. Este objetivo estará sujeto a un primer exámen por parte del Comité Conjunto como muy tarde cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo.

5.2. Transporte marítimo

Ambas partes se comprometerán a poner en práctica el principio de acceso libre al mercado marítimo y al tráfico marítimo sobre una base comercial. A la hora de aplicar este principio, cada parte permitirá a las compañías navieras de la otra que mantengan su presencia comercial en su territorio, con el fin de desarrollar actividades de transporte y de navegación según las condiciones de establecimiento y funcionamiento tan favorables como las que se conceden a sus propias compañías o sucursales, o filiales de compañías de un tercer país.

Ambas partes estarán de acuerdo respecto a la importancia del intercambio de formación para la inspección de barcos en Estados con puerto (por Estado donde está ubicado el puerto) y acordarán realizar las gestiones oportunas para que este intercambio sea lo más efectivo posible.

6. Libre circulación de capital

Ambas partes se comprometen a autorizar que todos los pagos se realicen en la moneda deseada.

Ambas partes garantizan la libertad de repatriación de las inversiones directas extranjeras y de todos los beneficios obtenidos.

Ambas partes acordarán que en el caso de serias dificultades en la balanza de pagos, se pueden introducir ciertas restricciones sobre transacciones corrientes de acuerdo con las reglas del GATT/WTO y el Fondo Monetario Internacional (FMI) con una duración limitada, que no irá más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de pagos.

Anexo I

Anexo A del Anexo I

LISTA 1


Imp.SA

CN 96

CN UR

Denominación de las mercancías

Ecus

0603

0603

Flores cortadas

8142

08053010


Limones

3915

08081061

08081099

Manzanas frescas

104998

08081071

08081099



08081063

08081099



08081073

08081099



08081069

08081099



08081079

08081099




08082035

Peras

484


08082039

Peras

801

20056000

20056000

Espárragos no congelados conserva

1820

20084071

20084071

Peras en conserva

6537

20084079

20084079


2806

20085061

20085061


3171

20085069

20085069


535

20085071

20085071


5575

20085079

20085079


551

20085092

20085091x02


1287

20085099

20085099


564

20087061

20087061

Melocotones en conserva

1696

20087069

20087069


962

20087071

20087071


9822

20087079

20087079


2174

20087092

20087091x02


1123

20087099

20087099


454

20089272

20089272

Mezcla de frutas en conserva

13536

20089274

20089273



20091199

20091199

Zumo de naranja congelado

2136

20094030

20094030

Zumo de piña

3108

20094093

20094099


41

200970


Zumo de manzana

1295

20098071




20099049



1

20099071



3

22042179

22042124

Uvas frescas

21515

22042180

22042124



22042183

22042134


1909

22042184

22042134



22042962

22042924



22042964

22042924



22042965

22042924






200961

Anexo B del Anexo I

Lista adicional de productos con tratamiento igual al tratamiento

observado para los productos listados en el Anexo A del Anexo I


Imp.SA

CN 96

CN UR

Denominación de las mercancías

Ecus

08051001

08051066

Naranjas del 1 de Dic. al 31 de Marzo

3496

08051005

08051066



08051009

08051066



08051037

08051040

Del 1 de Junio al 15 de Octubre

57220

08051038

08051040



08051039

08051040



08051042

08051040



08051044

08051040



08051046

08051040



08051051

08051050

Del 16 de Octubre al 30 de Noviembre

1904

08051055

08051050



08051059

08051050



08051061

08051066



08051065

08051066



08051069

08051066



08081051

08081093

Manzanas frescas del 1-1 al 31-3

4542

08081053

08081093



08081059

08081093



08081092

08081091

y del 1-8 al 31-12

5729

08081098

08081091



08082031

08082031

Peras frescas del 1-1 al 31-3

14836

08082047

08082033x02

y del 1-7 al 15-7

15548

20084061

20084061

Jarabe de peras

0

20084069

20084069


0

20084092

20084092


0

20084094

20084094


0

20084099

20084099


227

20085094

20085091x01

Jarabe de albaricoque

143

20087094

20087091x01

Jarabe de melocotón

125

20089251

20089251

Mezcla de frutas preparadas o en conserva

1127

20089259

20089252


1338

20089276

20089280


410

20089278

20089218


410

20089292

20089294


254

20089293

20089295


254

20089294

20089292


212

20089296

20089293


254

20089297

20089297


369

20089298

20089298


369

200960

200960

Zumo de uva

940

22042194

22042149

Vino

266

22042983

22042934


137

22042984

22042934



22042994

22042949


209



TOTAL

110319

Anexo II

Declaración a introducir en la reunión de COREPER

COREPER recuerda las conclusiones siguientes del borrador de la reunión del Consejo de Asuntos Generales del 26 de Febrero de 1996.

"Desde una perspectiva más general, el Consejo entiende que sería oportuno:

* Que la Comisión presente una visión general de los acuerdos de libre comercio ya concluidos o previstos por la Unión, y que proponga una estrategia para que estos acuerdos se presenten al WTO.

* Sobre esta base, que el Consejo mantenga reuniones periódicas sobre la política comercial de la Unión. Este debate debería garantizar la compatibilidad de la política comercial de la Unión con las disposiciones de la WTO así como con las políticas de la Comunidad.

Sin que ésto afecte a las negociaciones en marcha y a aquellos asuntos que todavía se están discutiendo por el Consejo" .

* * *

COREPER manifestó que no fue posible poner todos los productos solicitados por las delegaciones en las listas de productos a excluir de la negociación, ésto afecta en especial a los melones, la carne de ave y la achicoria.

COREPER manifiesta que ciertos productos derivados y sustitutos del maíz, del azúcar y de la carne de vaca mencionados en nota 1 a pie de página 5 se refieren a:

1007 - Sorgo, 11081200-Maíz (granos) fécula- 1702 - Otros azúcares, 22071000- Alcohol etílico desnaturalizado, 23031011 - Residuos de fabricación de fécula, 07099060, 0711930, 17104000, 20019030, 20049010, 20058000, grano de maíz dulce, fresco o procesado.

Anexo III

Declaración para la reunión del Consejo

Declaración del Consejo

El Consejo quiere puntualizar que una parte importante de la cooperación entre la UE y Sudáfrica vaya en acuerdos separados tal como queda estipulado en las instrucciones aprobadas el 19 de junio de 1995.

Estos acuerdos separados cubren la cooperación en materia pesquera, vino y alcohol (protección recíproca de la denominación de origen y procesos enológicos), y ciencia y tecnología.

El Consejo considera que esos acuerdos, aunque formalmente separados, se deben negociar en paralelo, y ultimarse en principio, a la vez que el

Acuerdo de Cooperación y Comercio y el Protocolo de Adhesión a la Convención de Lomé.

Declaración de la delegación española

1. España tiene una serie de productos sensibles que no aparecen en la lista de productos excluidos anexada a las instrucciones de negociación.

Se envió una lista de esos productos a la Comisión que debe tomar en cuenta la naturaleza de su sensibilidad de cara a las negociaciones con las autoridades de Sudáfrica. La postura definitiva española sobre el acuerdo dependerá del respeto por sus intereses en estos productos.

España no hará concesiones sobre los modelos tradicionales de comercio de esos productos en particular en lo que concierne a la fruta y uvas de mesa, y solicitará un acuerdo sobre los plazos de exportación adecuados para garantizar la prioridad de la Comunidad.

2. La delegación española considera que el acuerdo de cooperación que de a la flota pesquera comunitaria acceso a las aguas sudafricanas y el acuerdo de cooperación sobre productos de origen, son dos elementos esenciales en el paquete a negociar con Sudáfrica. En consecuencia, la delegación española espera que ambos acuerdos estén finalizados no más tarde que otros acuerdos mencionados en la declaración del Consejo.

3.- La delegación española no incluye la declaración de la Comisión en la lista de productos excluidos de las negociaciones, en concreto, el punto B) de dicha declaración, en el que la Comisión indica que las concesiones ya garantizadas a otros socios comerciales deberían extenderse a Sudáfrica.

La delegación española considera que cada negociación del área de libre comercio es diferente y que en la mayoría de los casos es diferente para cada país, en consecuencia, el tratamiento arancelario de productos debe tener en cuenta las circunstancias de cada socio y comercio.

Declaraciones de las delegaciones portuguesa y griega

Teniendo en cuenta la enorme sensibilidad del sector textil en la Unión Europea, y en particular en la economía portuguesa, Portugal reclama que se tengan en cuenta las disposiciones de las instrucciones de negociación referidas al método de negociación establecido para ciertos productos sensibles.

En este contexto, Portugal insiste en que la Comisión observe una simetría estricta en el proceso de desmantelamiento de tarifas para los productos textiles durante el mayor tiempo posible.

Declaraciones de las delegaciones francesa y alemana

Las delegaciones francesa y alemana, recalcan que el compromiso de Acuerdo de Libre Comercio con el WTO tiene una importancia decisiva para ellos. En consecuencia, conceden gran importancia a la declaración 1 del Consejo a pie de página número 2 (5795/96).

En el mismo Acuerdo, se incluirá una fórmula para asegurar el compromiso con las normas de WTO, en todos los casos:

* No tener que renegociar el Acuerdo o renunciar.

* No abrir una forma de compensación o desquite.

Declaración de la delegación francesa

1. Francia ha remitido a la Comisión una relación de sus productos industriales y agrícolas sensibles. La lista mínima de productos excluidos anexada a las instrucciones de negociación u objeto de Tratado no incluye todos los productos mencionados y en particular, omite la achicoria. Francia reclama de la Comisión que los tenga en cuenta en las negociaciones con las autoridades sudafricanas.

2. Francia puntualiza también la importancia de proteger ciertos cultivos agrícolas provenientes de sus regiones más periféricas como el ron, el zumo de guayaba o el de melón.

3. Francia entiende que los productos industriales como el aluminio no forjado, el aluminio en polvo, el silicio-hierro, el manganeso-silicio-hierro y el silicio se deberían excluir del esquema de liberalización.

La posición final francesa sobre el Acuerdo se determinará en función del tratamiento que se de a estos productos sensibles.

En consecuencia, asumen que si hubiere necesidad, aquellos elementos del Acuerdo que demuestren que no se ajustan a los de WTO serán anulados o no entrarán en vigor. Esperan que la Comisión continúe en estrecha coordinación con los Estados miembros a lo largo de todas las negociaciones.

Declaración de la delegación italiana

1. Italia ha enviado a la Comisión las listas de sus productos industriales y agrícolas sensibles. Las listas de los productos excluidos anexada al escrito, no incluyen dichos productos. Por lo tanto, Italia pedirá a la Comisión que los tenga en cuenta a la hora de negociar con las autoridades de Sudáfrica.

2. Italia considera que esos productos deben ser excluidos de los compromisos de liberalización. La posición final italiana sobre el Acuerdo, se determinará en función del tratamiento dado a esos productos objetos del Acuerdo.

Declaración conjunta de las delegaciones sueca y británica

Suecia y el Reino Unido están firmemente a favor de la oferta del pasado junio de la UE a Sudáfrica para negociar un área de libre comercio. Un área de libre comercio de gran repercusión se debe alcanzar en todos los sectores incluida la agricultura, en beneficio de todos. Las relaciones comerciales deberían ser el núcleo central del apoyo de la Unión Europea a la transición exitosa de Sudáfrica hacia una democracia próspera, estable y no racial. El Reino Unido y Suecia se han opuesto firmemente a cualquier exclusión de productos del ámbito de las negociaciones. Creen que las listas anexadas a las instrucciones de negociación suplementaria pueden hacer posible la negociación de un acuerdo satisfactorio que sea compatible con las normas de WTO. Por esta razón, Suecia y el Reino Unido han sido incapaces de votar a favor de estas instrucciones. El Reino Unido y Suecia manifiestan que la Comisión puede verse obligada a recurrir al Consejo para obtener una flexibilidad de negociación mayor requerida para honrar el compromiso de la Unión Europea hacia Sudáfrica. El Reino Unido y Suecia responderán amablemente a cualquier acercamiento y urgen a sus socios a hacer lo mismo.

Declaración de la Comisión y de las delegaciones de Holanda, Finlandia, Dinamarca, Austria y Reino Unido

La Comisión y las delegaciones holandesa, finlandesa, danesa, austriaca y británica consideran que el uso de las palabras "productos de origen" , no debería restringir la posibilidad de que los Estados de la ACP se beneficien del procedimiento de acumulación del origen ya que ésto entraría en contradicción con el objetivo del Consejo de "promover una cooperación econó-

mica estrecha en la región" tal como se contempla en las instrucciones del Consejo de 19 de junio de 1995.

Declaración de la Comisión

En porcentajes

Referente al punto 3 del texto "Libre circulación de mercancías" , la Comisión recuerda que los porcentajes y tiempos de negociación contenidos en su comunicación al Consejo de 23 de Octubre de 1995 (11479/95) se utilizarán como punto de partida para negociaciones futuras con el gobierno de la República de Sudáfrica.

LISTADO DE ABREVIATURAS UTILIZADAS EN EL DOCUMENTO

 

 

ACP: Africa-Caribe-Pacífico. Son países ligados a la UE por los Acuerdos de Lomé.

CAP: Common Agricultural Policy, en francés; y en español PAC (Política Agrícola Común)

COREPER:Comité de Representantes Permanentes de los países comunitarios. Es un órgano del Consejo de la CE que estudia con carácter previo las propuestas de la Comisión y prepara las resoluciones pertinentes del Consejo sobre las mismas.

ECSC: Siglas de la CECA en inglés.

FMI: Fondo Monetario Internacional.

FTA: Area de Libre Comercio.

GATS: Acuerdo General de Comercio y Servicios.

GATT: Acuerdo General de Comercio y Tarifas.

GSP: Sistema Generalizado de Tarifas Preferenciales.

MFN: Tratamiento de Nación más Favorecida.

SA: Sudáfrica.

SACU: Unión Aduanera de Sudáfrica.

WTO: Organización Mundial de Comercio.

UE: Unión Europea.

 

 

[ ]* Unión Europea. Traductora: Celia Olivares.

1 Las instrucciones para negociar un marco de larga duración entre la C.E. y Sudáfrica fueron adoptadas en la reunión del Consejo del 19 de Junio de 1995. (8124/95).

[ ]2 Declaración del Consejo.

Se insertará una fórmula en el propio Acuerdo para asegurar la conformidad con las reglas de WTO en todos los casos:

! Sin tener que renegociar el Acuerdo o renunciar.

! Sin tener que hacer en consecuencia, ninguna concesión.

! Sin abrir mecanismos de compensación o desquite.

La Comisión recuerda que el objetivo a perseguir es alcanzar un acuerdo que sea compatible con las normas al respecto de la WTO.

La Comisión considera que bajo ninguna circunstancia sería adecuado incluir en el Acuerdo cláusula alguna que suscite dudas sobre su compatibilidad o que prejuzgue el tipo de acción que entablaría la Comunidad en el caso de que esta compatibilidad fuera puesta en duda por un tercero.

[ ]3 Declaración del Consejo.

Sin perjuicio de los resultados de este exámen sistemático y del objetivo conjunto de las negociaciones, el Consejo considera que la liberalización no debería preverse directamente para importaciones dentro de la Unión, de maíz, azúcar, vaca y ternera y algunos de sus derivados o sustitutos, mantequilla, leche en polvo, cítricos enlatados y preparados (20083055 y 20083075) vermuts y otros vinos y tomates preparados y enlatados.

[ ]4 Declaración del Consejo.

El desmantelamiento de tarifas en el marco de las cuotas de tarifas no está previsto para aquellos productos objeto de exclusión de la FTA.

Declaración de la Comisión.

Aún aceptando la autorización del Consejo para continuar las negociaciones con Sudáfrica, la Comisión desea puntualizar que las reservas contempladas en estas instrucciones de negociación complementaria afectan seriamente la capacidad de la Comisión para que dichas negociaciones sean un éxito, teniendo también en cuenta los intereses perjudiciales para la Comunidad.

La Comisión manifiesta en particular, que la desaparición de tarifas no se puede excluir en el caso de ciertos productos listados en los anexos de estas instrucciones y en el caso de aquellos que se recogen en la declaración primera del párrafo 3.3. del Consejo ya que:

A) La Comisión todavía no ha establecido el nivel preciso de sensibilidad de estos productos, sobre la base de estudios posteriores que ya ha anunciado se van a realizar;

B) La Comisión debe garantizar la coherencia entre por una parte, los acuerdos comerciales con Sudáfrica y por otra, la previsión de acuerdos con otros socios preferenciales de la Comunidad Ba quienes ya se han dado concesiones para algunos de estos productosB, así como las políticas comunes de la Unión e intereses económicos más amplios;

C) Se ha pedido a la Comisión que garantice que el resultado de las negociaciones sean de plena conformidad con las normas de WTO que obviamente aplica ciertas restricciones a la cantidad de productos objeto de exclusión en el área de libre comercio.

[ ]5 Declaraciones conjuntas de la Comisión y el Consejo.

AEstas listas se redactarán específicamente para las negociaciones con Sudáfrica y bajo ninguna circunstancia podrán constituir un precedente para las conclusiones de otros acuerdos de libre comercio en el futuro@.

AEl Consejo y la Comisión manifiestan que el listado que ha sido remitido por las delegaciones constituye una clara indicación de sensibilidad específica de los productos en cuestión, tanto si aparecen como si no en la misma lista de exclusiones del anexo a las instrucciones. El tratamiento dado a estos productos se definirá conjuntamente en el Consejo@.

Para todos los productos no agrícolas de ambas partes, el impuesto mínimo que se aplicará sobre las reducciones acordadas, son las tasas MFN aplicadas por ambas partes el día de la entrada en vigor del Acuerdo.

Se acordará un período de referencia por ambas partes, que sirva de base para todos los cálculos.

Con este Acuerdo, se dará especial consideración en los departamentos adecuados, al tratamiento de los productos del Tratado de la ECSC.

Durante las negociaciones, con el debido respeto a la legislación comunitaria, la Comisión tendrá en cuenta los intereses específicos de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad y en particular, el mercado local de la isla de Reunión.

[ ]6 Declaración conjunta del Consejo y de la Comisión.

ALa elección de un mecanismo de garantía no podrá bajo ninguna circunstancia constituir un precedente para la conclusión de otros acuerdos de libre comercio en el futuro@.

[ ]7 Como ayuda para el procedimiento de acumulación el concepto Aproductos de origen@ se basará en los criterios contemplados en el Protocolo número 1 de la Convención de Lomé, referente a la definición del concepto Aproductos de origen@ y métodos de cooperación administrativa, con el fin de promover relaciones más estrechas en la región así como también en el interés de los Estados de la ACP.