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El Código Penal vigente data de 1926, habiendo sufrido importantes modificaciones en 1964.
| MATERIA y Disposición | OBSERVACIONES |
| PRISION FEMENINA Las mujeres sólo pueden ser recluidas y cumplir condenas en establecimientos especiales para ellas (Arts. 18 y 19). | La ley puede establecer lo contrario, caso en el cual las mujeres cumplirán condena en pabellones especiales. Las mujeres pueden cumplir su pena en establecimientos de beneficencia, mediando autorización previa del Presidente de la República. Ningún funcionario varón puede ingresar al establecimiento o anexo femenino si no es acompañado por una funcionaria. Las reclusas embarazadas y lactantes quedan excluidas del trabajo y de otros deberes incompatibles con su estado. Si el hijo nace en el establecimiento penal, se omite dicha mención en la partida de nacimiento, lo que constituye una excepción a lo dispuesto por el Código Civil sobre la materia. |
| ADULTERIO Se castiga a la mujer que tenga relaciones sexuales con un hombre que no sea su marido. El hombre sólo es castigado cuando mantiene concubina en la casa conyugal o fuera de ella si el hecho es notorio (Arts. 396-401). | Esta injustificada disposición es común a varios Códigos Penales latinoamericanos. Da cuenta que el bien jurídico cautelado no es la fidelidad que se deben recíprocamente marido y mujer, caso en el cual las conductas penadas deberían ser las mismas. La libertad sexual del hombre casado es amplísima. Sólo en casos extremos su ejercicio puede ser punible. La relación sexual extramarital de la mujer es siempre castigada. |
| JUSTICIA DEL MARIDO POR MANO PROPIA Se reduce la pena atribuida al homicidio para el marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cómplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos (Art. 423). | Esta disposición, resabio de arcaicas legislaciones y costumbres, subsiste lamentablemente en no pocos Códigos Penales latinoamericanos. El paraguayo, al menos, hizo extensiva la rebaja de pena a la mujer que incurriere en la conducta penada. |
| JUSTICIA DE LOS PADRES O ABUELOS POR MANO PROPIA Se reduce la pena de los padres o abuelos que maten, hieran o maltraten a los hombres que sorprendan en un acto carnal con sus hijas o nietas solteras. | Si la disposición anterior era arcaica, ésta puede ser calificada de bárbara, más aún teniendo en cuenta que las hijas o nietas solteras pueden estar haciendo uso de su derecho a la libertad sexual. |
| ABORTO El aborto es siempre penado, salvo cuando sea el medio indispensable para salvar la vida de la mujer (Arts. 432 a 436). | La pena se aumenta si el autor del aborto es un profesional de la salud. |
| ABORTO "HONORIS CAUSA" Se atenúa la pena si el autor del aborto lo ha cometido para salvar su propio honor o la honra de su esposa o de otra mujer de su familia. | El aborto "honoris causa" está contemplado en diversas legislaciones, pero en la generalidad de ellas favorece únicamente a la mujer que causa su propio aborto para ocultar su "deshonra". En este caso se otorga al hombre el papel de guardián del honor de su mujer, madre o hermana y, lo que es peor, su honra puede ser tan importante como las de aquéllas. Esta causal atenuante de responsabilidad está en contra de la disposición constitucional (Artículo 74) que garantiza la protección del niño desde su concepción. |
| DELITOS DE CONNOTACION SEXUAL La violación, la seducción, el rapto, los actos lascivos, la corrupción de menores y el incesto, entre los más importantes, son considerados delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias (Título VIII, Capítulos I a III). | La libertad sexual no está entre los bienes jurídicos cautelados en la tipificación de estos delitos. Tampoco lo está la dignidad de las personas ni la protección de la infancia. La violación, la seducción, el rapto y los actos lascivos son delitos que confieren acción privada, es decir, sólo pueden ser denunciados y perseguidos por la víctima o por sus representantes legales, en caso de ser ésta menor de edad. El incesto únicamente es penado cuando produce escándalo público. El bien jurídico tutelado, en consecuencia, no es el buen orden de la familia, al menos en este caso preciso. El rapto sólo está previsto respecto de mujeres y de menores de edad de ambos sexos. Si la víctima de la violación, actos lascivos o rapto es una prostituta, se disminuye la pena. En el caso de la violación, asimismo, si el culpable contrae matrimonio con la víctima se extingue la acción penal o se remite la pena. Pareciera que a través del matrimonio con quien la deshonró la mujer recupera la honra. Para que se configure el delito de seducción se requiere que la mujer sea "reconocidamente honesta". |
| VIOLENCIA FAMILIAR Se castiga el abuso en la corrección o disciplina y la sevicia en la familia (Art. 442). | La corrección y disciplina deben entenderse respecto de los hijos. La sevicia, o crueldad atroz, puede afectar tanto a éstos como a la pareja, normalmente a la mujer. Este delito es de acción privada. |