DERECHO PENAL

El Código Penal vigente data de 1934

MATERIA y DisposiciónOBSERVACIONES
RAPTO DE SOLTERA MAYOR DE 18 AÑOS, VIUDA O DIVORCIADA

Se castiga al que sustraiga o retenga a una mujer con el fin de satisfacer una pasión carnal o de contraer matrimonio y mediante violencia, amenazas o engaños. Tanto la viuda como la divorciada deben ser honestas (Art. 266).

La "honestidad" se refiere a la observancia de buenas costumbres en materia sexual, concepto variable, no definido legalmente y sólo aplicable a la conducta femenina. El rapto de una viuda o divorciada "deshonesta" no es penado. La ley supone que una mujer soltera mayor de 18 años es honesta. Esta suposición debiera extenderse a todas las mujeres, cualquiera sea su edad o estado civil, mientras no se compruebe judicialmente lo contrario.

La finalidad de la substracción o retención es el elemento que permite distinguir esta figura del secuestro o de la privación ilegítima de libertad.

El rapto con el fin de contraer matrimonio ha sido despenalizado en varias legislaciones, por su escasa o nula ocurrencia en los tiempos actuales.

RAPTO DE MUJER CASADA O MENOR DE 15 AÑOS

Se aumenta la penalidad en este tipo de rapto y no se requiere que la víctima sea honesta (Art. 267).

Se supone, acertadamente, que la mujer casada y la menor de 15 años son honestas.

RAPTO IMPROPIO

Tiene lugar con el consentimiento de la mujer soltera, honesta, mayor de 15 y menor de 18 años (Art. 268).

Los menores de 18 años son relativamente incapaces y deben actuar por medio de sus representantes legales. El consentimiento de la mujer, en este caso, carece de relevancia jurídica.

Se trata de un delito de acción privada, salvo que la víctima sea menor de 15 años o menor de 21 y carezca de representante legal, que se acompañe de otros delitos de acción pública o que se cometa con abuso de las relaciones domésticas.

VIOLACION

Se pena al que compele a otra persona a sufrir conjunción carnal por medio de violencias o amenazas, independientemente de su sexo (Art. 272).

Se presume de derecho que hay violencia en la relación sexual con una persona menor de 15 años. La presunción de derecho -que no admite prueba en contrario- es excepcional en materia penal.

La violación, pese a su gravedad, es un delito de acción privada, con las mismas excepciones señaladas para el rapto.

PROXENETISMO

Comete este delito la persona que explote la prostitución de otra con ánimo de lucro, aunque la víctima consienta (Art. 274, inciso 2º).

La disposición no distingue entre la prostitución femenina y la masculina. Este delito da lugar a acción pública.

La prostitución no está tipificada como delito en sí. Su ejercicio está regulado por la Ley 8.080, de 1927. El reglamento de esta ley sólo se refiere a la prostitución de mujeres mayores de 21 años. Es antirreglamentaria o clandestina, en consecuencia, la prostitución ejercida por mujeres menores y por varones.

El bien protegido en los delitos de rapto, violación y proxenetismo está constituido por las "buenas costumbres", lo que es enteramente abstracto y no da cuenta del agravio que importa la comisión de estos delitos. Aparece claro que el bien jurídico que debiera protegerse es la libertad sexual, al menos en los dos primeros casos.

ABORTO

Se castiga la muerte del producto de la concepción con o sin consentimiento de la mujer (Arts. 325 a 328).

El texto original del Código excriminaba el aborto voluntario. En 1935 se dictó un decreto que prohibió efectuar interrupciones de embarazos en los servicios de salud estatales. En 1938 se modificó el Código, penalizándose el aborto voluntario realizado por la mujer o con la colaboración de un tercero.

Constituye circunstancia atenuante de responsabilidad que el aborto tenga como finalidad eliminar el fruto de una violación. Esta figura puede equipararse a la del aborto "honoris causa", contemplada en varias legislaciones penales de la región.

El aborto está tipificado como un delito contra la personalidad física y moral del hombre. La doctrina ha señalado que el bien jurídico protegido es la esperanza de vida humana.

VIOLENCIA DOMESTICA

No está tipificada como delito especial, distinto de las lesiones y de otros atentados contra la vida y la integridad corporal.

A menos de tratarse de lesiones gravísimas o graves, el delito es de difícil comprobación. No hay presunciones que favorezcan a la mujer ni facilidades procesales para determinar la existencia del hecho punible ni del autor del mismo.

En 1988 se creó en el Departamento de Montevideo la Comisaría de Mujeres, para prevenir y combatir la violencia contra la mujer.