DERECHO DE FAMILIA

Las relaciones entre los cónyuges y entre padres e hijos se rigen por el Código Civil de 1868, uno de los más antiguos de América Latina.

En 1946 se aprobó la Ley de Derechos Civiles de la Mujer, que modificó de manera sustancial numerosas disposiciones de dicho Código.

MATERIA y DisposiciónOBSERVACIONES
IGUALDAD

El hombre y la mujer tienen la misma capacidad civil (Art. 1º, Ley de Derechos Civiles de la Mujer).

Esta disposición es pionera para la época. Es a partir de la década de los setenta que en las legislaciones latinoamericanas se empieza a reconocer la plena capacidad jurídica de la mujer. En varios países tal reconocimiento aún no tiene lugar o es muy imperfecto.

En virtud de esta disposición se derogó diversos artículos del Código Civil que ponían a la mujer en situación de inferioridad, como la potestad marital o el derecho del marido para fijar el domicilio conyugal.

REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

Los gananciales de marido y mujer son administrados en forma separada. No se puede enajenar ningún inmueble ganancial sin el acuerdo expreso de ambos cónyuges (Art. 2, Ley de Derechos Civiles de la Mujer).

Los bienes muebles gananciales, que actualmente pueden tener más valor que los inmuebles, pueden ser enajenados sin el acuerdo del otro cónyuge. Esto ocurre habitualmente en perjuicio de la mujer.

NUEVO MATRIMONIO DE LA VIUDA O DIVORCIADA

La mujer viuda o divorciada no puede volver a contraer matrimonio si no han pasado trescientos días desde el fallecimiento o separación, salvo que esté encinta, caso en el cual puede casarse luego del alumbramiento (Art. 112, inciso 1º del Código Civil).

Mediante una reforma de 1975, se estableció que la mujer viuda o divorciada puede volver a casarse si han transcurrido noventa días desde el fallecimiento o separación, si acredita no estar embarazada con certificado de médico especialista (Art. 112, inciso 2º del Código Civil). Esta disposición recoge los progresos en la detección precoz del embarazo y amplía considerablemente la autonomía de la voluntad de la mujer en un campo tan importante como el de sus relaciones personales.

El hombre viudo o separado puede contraer nuevo matrimonio en cualquier momento, sin estar sujeto a ninguna condición o plazo.

FILIACION

Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto a los nacidos en él (Art. 42 de la Constitución).

La igualdad de deberes frente a los hijos ha sido reconocida en varias legislaciones civiles de la región. Es destacable que en Uruguay está igualdad haya sido consagrada a nivel constitucional.

APELLIDO DE LOS HIJOS

El Código Civil no reglamenta esta materia.

De hecho, los hijos llevan en primer término el apellido del padre y no de la madre.

EMANCIPACION

Los hijos hombres pueden abandonar la casa paterna a los 21 años; las hijas mujeres a los 30 años, salvo que lo hagan para casarse o si su padre o madre ha contraído nuevas nupcias (Arts. 257 y 280 inciso 2º del Código Civil).

Esta discriminación atenta gravemente contra el principio constitucional de la igualdad y con las normas positivas contenidas en la Ley de Derechos Civiles de la Mujer.

Las adultas menores de 30 años son sometidas un estado de minoridad carente de todo sustento jurídico y que contradice la realidad social. Si bien esta disposición ha caído en desuso, sería conveniente derogarla expresamente.

ROLES SEXUALES

El marido debe protección a la mujer y ésta obediencia al marido (Art. 128 del Código Civil).

La Ley de Derechos Civiles de la Mujer no fue ex-plícita sobre este punto. Algunos sostienen que la disposición ha sido derogada y otros que está plenamente vigente. Es claro que en virtud de los dispuesto por el Artículo 1º de la Ley debe entender-se tácitamente derogada, que el deber de protec-ción es recíproco y que ningún cónyuge debe obe-diencia al otro. Ello, porque se trata de una ley posterior, en primer lugar y, en segundo, porque se trata de una ley especial. En materia de derogación tácita rige la ley nueva y/o la ley especial.

DERECHO DE ALIMENTOS

En caso de separación o divorcio, el marido debe proporcionar alimentos a la mujer no culpable, obligación que cesa si la mujer lleva una "vida desarreglada" (Art. 183 del Código Civil).

La "vida desarreglada" de la mujer es un concepto que, a pesar de su vaguedad, tiene claras connotaciones sexuales. Será el marido o el ex marido quien velará por el comportamiento de la mujer, en la perspectiva de hacer cesar su obligación alimentaria o de ejercer un control permanente sobre su cónyuge o ex mujer.

Se prevé también alimentos para el cónyuge que se encuentre en la indigencia, aunque fuese culpable. En tal caso el juez debe tomar en cuenta la conducta actual del que demanda alimentos, sea el hombre o la mujer.

DIVORCIO

El divorcio disuelve el vínculo matrimonial. Procede por diversas causales establecidas taxativamente en la ley, por mutuo acuerdo y por la sola voluntad de la mujer (Arts. 148, 185 y 187 del Código Civil).

La mujer está favorecida en esta materia: no tiene que dar explicaciones ni probar hechos. Basta su sola voluntad, sancionada por la justicia, para que opere el divorcio.

Hasta antes de la reforma de 1978, el adulterio, como causal de divorcio, era reglamentado más severamente para la mujer que para el hombre. La reforma, junto con restablecer la equidad, eliminó la sanción de pérdida de los gananciales, que recaía exclusivamente sobre la mujer.