DERECHO PENAL

El Código Penal vigente data de 1926, habiendo sufrido importantes modificaciones en 1964.

MATERIA y DisposiciónOBSERVACIONES
ABORTO

Se castiga al que por diversos métodos -brebajes, medicamentos, sondeos u otros- cause o coopere directamente a causar el aborto de una mujer embarazada, aun cuando ésta consienta (Art. 317).

También se castiga a la mujer que cause su propio aborto y a quienes hayan puesto en contacto a la mujer embarazada con otra persona para que le produzca el aborto, siempre que éste se haya efectivamente realizado. Debe entenderse, en este caso, que la tentativa de aborto no es penada.

República Dominicana, Haití, Panamá y Chile son los únicos países de la región en los cuales todo tipo de aborto inducido, incluido el terapéutico, constituye infracción penal.

Desde mayo de 1992 se discute en el Congreso la despenalización del aborto.

ADULTERIO

El cónyuge convicto de adulterio sufrirá la pena de prisión de tres meses a un año (Art. 337).

El adulterio del marido o de la mujer sólo puede ser denunciado por el otro cónyuge.

En el caso del "cómplice" de la mujer adúltera sólo se admiten como pruebas contra el acusado, además del delito flagrante, las que resulten de cartas u otros documentos escritos por el procesado. Se trata, como puede observarse, de un delito de difícil prueba.

JUSTICIA POR PROPIA MANO

Es excusable el homicidio del cónyuge que sorprendiendo en adulterio al otro esposo en la casa conyugal le diere muerte, sea a éste, al cómplice o a ambos (Art. 324).

Se considera excusable el delito de castración cuando ha sido inmediatamente provocado por ultraje violento hecho a la honestidad (Art. 325).

Esta causal eximente de responsabilidad penal, que va contra principios establecidos en instrumentos internacionales, se mantiene, lamentablemente, en algunas legislaciones latinoamericanas. En dos o tres de ellas la situación es aún peor, pues la eximente sólo favorece al marido.

Además de contravenir el principio de que nadie puede hacerse justicia por su propia mano, esta disposición se refiere a la "honestidad", virtud de connotación sexual que sólo se aplica a la mujer y que depende de apreciaciones subjetivas, basadas en los valores de la cultura dominante.

ULTRAJE AL PUDOR

Se castiga con reclusión el atentado al pudor sin violencia en la persona de un niño de uno u otro sexo menor de once años de edad. Igualmente se pena al ascendiente que cometa el atentado al pudor en la persona de un menor mayor de once años y siempre que no esté emancipado por el matrimonio (Art. 331).

Por atentado al pudor debe entenderse toda conducta sexual ilegítima que no se encuadre bajo los tipos de la violación o del estupro.

No se ve razón para despenalizar al ascendiente que intenta cometer este delito en un menor de edad casado. Tal vez se suponga, sin fundamento, que la persona casada no puede ser objeto de violencia sexual.

El atentado al pudor cometido con violencia tiene una penalidad considerablemente mayor.

ESTUPRO

El ayuntamiento carnal ilícito de un individuo con una mujer sin la participación de la voluntad de ésta es penado según la edad de la víctima: a menor edad mayor pena (Art. 332).

La no participación de la voluntad de la mujer equivale a engaño. Es lo que lo distingue esta figura de la violación, donde hay fuerza.

No se contempla el ayuntamiento carnal ilícito de un hombre con otro.

GRAVIDEZ DE MENOR DE EDAD

Se castiga al individuo que sin ejercer violencia deje embarazada a una joven menor de edad reputada hasta entonces como honesta (Art. 355, inciso 2º).

Esta figura delictual es bastante curiosa. Por una parte, se supone que el embarazo es producto exclusivo de la acción y de la voluntad del hombre: la mujer aparece como un simple sujeto pasivo. Por otra parte, se relaciona mecánicamente el embarazo con la pérdida de la honestidad. El presupuesto de la no violencia supone una relación mutuamente consentida, cuyas consecuencias, por lo mismo, deberían ser asumidas tanto por el hombre como por la mujer.

RAPTO O SEDUCCION

Si el raptor o seductor se casa con la agraviada, quedará libre de toda persecución o se le remitirá la pena, en su caso. Esta disposición es común a la mayoría de los Códigos Penales latinoamericanos. Pareciera que el matrimonio tuviera la mágica virtud de devolver la "honra" a la agredida que se casa con quien, precisamente, la ha despojado de su "honra".

Cuando el raptor o seductor tiene la misma edad que la víctima o es menor que ella, la pena se reduce a la mitad.

 
VIOLENCIA DOMESTICA

No está tipificada como delito y se subsume bajo el de lesiones, con las consiguientes dificultades probatorias y procesales.

En el curso de 1993 se depositó en el Congreso un anteproyecto de ley sobre violencia doméstica y violencia sexual.

PROSTITUCION Y CORRUPCION

Se castiga a quienes favorezcan o faciliten habitualmente la corrupción o prostitución de jóvenes de uno u otro sexo que no hayan cumplido 18 años (Art. 334).

No se pena la prostitución en sí, sino la inducción a ella.

No se divisa razón para no castigar el favorecimiento de la prostitución de mayores de 18 años.

El requisito de habitualidad restringe injustificadamente el campo de aplicación de esta disposición, al hacerlo parte del tipo penal. Parecería más equitativo considerar la habitualidad como una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal.

La pena se aumenta si los autores del delito son los padres, tutores u otras personas encargadas de la vigilancia y cuidado de la víctima.