DERECHO LABORAL

Las relaciones entre empleados y empleadores se rigen por el Código del Trabajo de 1972 y sus modificaciones posteriores.

MATERIA y DisposiciónOBSERVACIONES
DERECHO AL TRABAJO

El trabajo es un derecho del individuo. El Estado está obligado a elaborar políticas económicas tendientes al pleno empleo (Art. 60 de la Constitución). El Estado debe intervenir para proporcionar ocupación remunerada a todo el que carezca de ella (Art. 1º del Código).

El Código regula las relaciones entre capital y trabajo, brindando una protección especial a los trabajadores.
LIBERTAD DE TRABAJO

Toda persona es libre de ejercer cualquier profesión u oficio (Art. 40 de la Constitución).

 
IGUALDAD SALARIAL

A igual trabajo en idénticas condiciones corresponde siempre igual salario, sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas políticas o religiosas (Art. 63 de la Constitución y 10 del Código).

Como en todos los países de América Latina, la igualdad de salarios entre hombres y mujeres no pasa de ser una declaración de principios: no hay -salvo la excepción confirmatoria de la regla- "idénticas condiciones".
TRABAJOS PROHIBIDOS

Se prohíbe el trabajo de las mujeres en trabajos insalubres (Art. 66 inciso 2º de la Constitución).

Se prohíbe el trabajo de la mujer en subterráneos, minas, subsuelo, canteras y actividades manuales de construcción civil (Art. 104 del Código).

Igual trabajo se prohíbe a los menores. El trabajo insalubre debería prohibirse para todas las personas, por atentar contra un bien tan importante como la salud o la integridad física.

Este tipo de trabajo también se prohíbe a los menores. El trabajo de las mujeres y de los menores está reglamentado en el Capítulo II del Título III del Código. Se supone que la mujer goza de una capacidad de discernimiento disminuida y que no puede decidir, por sí misma, qué actividades laborales no le convienen.

Las mujeres que se han graduado en los últimos tiempos como ingenieras de minas encuentran en esta disposición una seria limitación para su desempeño profesional.

PROTECCION A LA MATERNIDAD

Es deber del Estado proteger la maternidad de la mujer trabajadora (Art. 68 de la Constitución).

La mujer no puede ser despedida de su trabajo por causa de embarazo (Art. 68 de la Constitución). La mujer embarazada sólo puede ser despedida de su empleo por causa justificada y previa autorización judicial (Art. 106 del Código).

La trabajadora tiene derecho a un descanso de seis semanas antes del parto y de ocho después de él (Art. 68 de la Constitución).

La mujer embarazada no puede trabajar horas extraordinarias ni desarrollar tareas perjudiciales para su estado (Art. 116).

El Código Sanitario, de 1947, reglamenta la atención de la madre embarazada y del niño hasta los seis meses de edad.

Aquí hay una aparente contradicción entre la Constitución y la ley. En fallo del Pleno de la Corte Suprema, de julio de 1990, se estableció que la protección constitucional de la embarazada no tenía el carácter de fuero intocable y que no excluía, en consecuencia, el despido por causas justas, plenamente acreditadas ante la justicia.

Reincorporada al trabajo, la mujer no puede ser despedida por el término de un año, salvo en casos especiales previstos por la ley (Art. 68 de la Constitución).

Estos plazos son adecuados y superiores a los establecidos en la mayoría de las legislaciones latinoamericanas.

Esta disposición es justa, pues atiende a la maternidad y no a una "condición femenina" fabricada por la cultura dominante.

TRABAJO DOMESTICO DE LOS MENORES

El menor con más de doce años puede trabajar como empleado doméstico en trabajos livianos, previa autorización del Ministerio del Trabajo y fuera de las horas señaladas para la enseñanza primaria (Art. 123 del Código).

Este precepto viola el Art. 66 de la Constitución, que prohíbe el trabajo de los menores de catorce años como empleados domésticos.Es discutible que el trabajo doméstico pueda ser calificado de liviano.