DERECHO PENAL

Las conductas delictuales están descritas y sancionadas en el Código Penal de 1974, cuya última reforma data de septiembre de 1992.

MATERIA y DisposiciónOBSERVACIONES
ABORTO

Se castiga al que dé muerte a un feto o embrión y al que consienta en ello (Arts. 162 y 163).

Esta disposición ha permanecido inalterada durante décadas, a pesar de diversas iniciativas tendientes a su derogación.

El único tipo de aborto permitido es el terapéutico.

ADULTERIO

Comete adulterio la mujer casada que yace con varón que no es su marido y el que yace con ella sabiendo que es casada.

Si bien es positivo que no se distinga el adulterio de la mujer del amancebamiento del marido (que requiere habitualidad o escándalo), no se castiga al hombre casado que yace con mujer soltera que no es su cónyuge. En otras palabras, la mujer que yace con varón que no es su marido siempre comete adulterio. El marido sólo lo comete cuando yace con otra mujer con tal que ésta sea casada y que él conozca esta circunstancia.

VIOLACION

Es castigado con prisión de quince a veinte años el que usando fuerza, intimidación o cualquier medio que prive de razón o de sentido a una persona, tenga acceso carnal a ella (Art. 195).

La introducción de cualquier órgano, objeto o instrumento, con propósitos sexuales, también se considera violación.

Se presume la falta de sentido o razón si la víctima es menor de catorce años.

Pueden ser autores y víctimas de este delito personas de ambos sexos.

No se considera circunstancias atenuantes de responsabilidad el estado de embriaguez o drogadicción.

ESTUPRO

Comete este delito el que tenga acceso carnal con persona mayor de catorce y menor de dieciséis años interviniendo engaño. También lo comete el que tenga acceso carnal con persona mayor de dieciséis años que no lo hubiere tenido antes, mediando engaño. La pena es de prisión de tres a cinco años (Art. 196).

El engaño se presume si el hechor es mayor de veintiún años, o si está casado o vive en unión de hecho estable.

Si la persona agraviada se casa con el ofensor o lo perdona, se suspende el procedimiento y queda extinguida la pena impuesta, en caso de haberse dictado sentencia. El ofensor, naturalmente, estará siempre interesado por casarse con la ofendida, con el fin de hacer desaparecer la consecuencia jurídica principal del delito: la sanción penal.

Esta figura se diferencia del estupro por la naturaleza de las relaciones que ligan al ofensor con la víctima. No es menester, en este caso, que intervenga engaño o ardid.

SEDUCCION ILEGITIMA

Se castiga con prisión de dos a cuatro años al que tenga acceso carnal con persona mayor de catorce y menor de dieciocho años que estuviere bajo autoridad o dependencia o en relación de confianza o nexo familiar (Art. 197 inciso 1º).

Esta figura se diferencia del estupro por la naturaleza de las relaciones que ligan al ofensor con la víctima. No es menester, en este caso, que intervenga engaño o ardid.

ACOSO SEXUAL

Se pena al que someta a una persona a acoso o chantaje con propósitos sexuales, sin consumar el delito de violación o de seducción ilegítima (Art. 197 inciso 3º).

Ni el acoso ni el chantaje están definidos en la ley, lo que hace extremadamente difícil la tipificación de la conducta penada.

RAPTO

Comete rapto el que con propósitos sexuales sustrae o retiene a una persona contra su voluntad (Art. 198).

Se aumenta la penalidad si el rapto se efectúa con violencia en una persona casada o en unión de hecho estable.

La exigencia del "propósito sexual", es decir, de la intencionalidad, hace difícil la prueba de este delito, que puede ser confundido con la privación arbitraria o ilegal de libertad.

ABUSOS DESHONESTOS

Incurre en esta conducta el que realice actos lascivos o tocamientos lúbricos en otra persona, sin su consentimiento, usando fuerza, intimidación o cualquier otro medio que la prive de voluntad, razón o sentido, sin llegar con ella al acceso carnal o penetración propios de la violación (Art. 200).

El bien jurídico protegido parece ser, en este caso, la honestidad o el pudor de la víctima.

No es fácil distinguir este delito de la tentativa de violación.

CORRUPCION

Comete este delito el que en cualquier forma indujere, promoviere, facilitare o favoreciere la corrupción sexual de una persona menor de dieciséis años de edad, aunque la víctima consienta participar en actos sexuales o en verlos ejecutar (Art. 201).

No se ve razón para limitar la edad de la víctima a dieciséis años.

PROXENETISMO O RUFIANERIA

Se castiga al que instale o explote lugares de prostitución, al que favoreciere dicha práctica y al que participe en las ganancias de ella (Art. 202).

El Código define la prostitución como el ejercicio del comercio carnal por precio, entre personas de igual o diferente sexo.

La práctica misma de la prostitución no está penada.

SODOMIA

Comete delito de sodomía el que induzca, promueva o practique en forma escandalosa el concúbito entre personas del mismo sexo (Art. 204).

La conducta sodomítica simple no está penada, sino que su práctica escandalosa.

ACCION PUBLICA

Corresponde a la Procuraduría General de la República iniciar la acción penal en los delitos de violación, corrupción, proxenetismo o rufianería y abusos deshonestos cuando las víctimas sean menores de dieciséis años, sin perjuicio de la denuncia de la ofendida o de su representante legal (Art. 205).

También hay acción pública en caso de rapto seguido de violación, abusos deshonestos y estupro cometido por autoridad pública, ministro de culto, empleador, tutor o pariente.

En los casos mencionados, una vez iniciada la acción, el Juez y el Procurador deben seguir el proceso de oficio, hasta dictar sentencia, aunque el denunciante o acusador se desistan.

VIOLENCIA DOMESTICA

No está tipificada como figura delictual específica. Se subsume bajo el delito de lesiones.