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Si bien no con la rapidez que la situación lo exigía, la condición jurídica de la mujer ecuatoriana ha experimentado importantes cambios, más o menos profundos según la rama del derecho de que se trate. Así, los avances logrados en la legislación civil son mucho mayores y significativos que los alcanzados en la legislación penal. Como en otros países, no hay un adecuado equilibrio entre las diversas normas del ordenamiento jurídico.
En materia de Derecho Constitucional, los textos vigentes entre 1878 y 1884 prohibían expresamente el voto femenino. Hubo de transcurrir casi un siglo (1967) para que se estableciera la obligatoriedad del sufragio de la mujer. Desde entonces, y con mayor fuerza a partir de la Constitución de 1979, la mujer y el hombre se encuentran en un pie de igualdad en lo referente a los derechos políticos y a las garantías constitucionales.
Ecuador ratificó en 1981 la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, aprobada por Naciones Unidas en 1979.
En el campo del derecho de familia rige el Código Civil de 1861. Las principales reformas de este antiguo cuerpo legal se produjeron en los años 1935, 1940, 1949, 1958, 1960, 1970, 1989 y 1990 y recayeron en materias tan importantes como la capacidad de la mujer casada, el régimen de sociedad conyugal y su administración, el divorcio, los deberes y derechos entre los cónyuges. Aunque subsisten algunas disposiciones que atentan contra la igualdad de los sexos, en general se ha logrado una situación bastante justa y equilibrada, especialmente luego de las dos últimas reformas.
En el ámbito del derecho penal, las normas se codificaron en 1971, sufriendo una serie de modificaciones hasta 1985. Pese a ello, el Código Penal mantiene una serie de disposiciones de antigua data, eliminadas en la mayoría de las legislaciones, como el derecho a hacer justicia por propia mano, en el caso de los padres que sorprenden a la hija en una acto carnal ilegítimo, entre otros. Considera, asimismo, la honestidad u honra de la mujer para tipificar o calificar ciertos delitos de connotación sexual, varios de los cuales, además, sólo pueden ser denunciados por la víctima. Conserva tipos penales de escasa trascendencia social, como el bestialismo. El delito de concubinato, en tanto, fue abolido en 1978, y el de adulterio en 1983.
En materia laboral, la fuente principal es el Código del Trabajo, promulgado en 1938, reformado en numerosas ocasiones y complementado con leyes especiales. Como ocurre en otros Códigos, el trabajo de las mujeres y de los menores recibe la misma reglamentación, lo que implica que aquéllas carecen de pleno discernimiento. La protección a la mujer trabajadora, en su "condición de mujer", tiene ciertamente aspectos positivos, pero en alguna medida lesiona el principio de libertad de trabajo. De allí que la prohibición de ciertos trabajos, contemplada en la ley haya sido suspendida por el tribunal de Garantías Constitucionales. La decisión final corresponde al Congreso. La protección de la madre trabajadora presenta varias limitaciones, como la relativa exigüidad del descanso maternal.
La situación de la trabajadora doméstica es muy desmedrada y ésta no goza de una serie de derechos que se ha reconocido al resto de los trabajadores. Un gran porcentaje de la población económicamente activa carece de protección laboral, por sobreoferta de mano de obra, por aumento del trabajo informal y por deficiencias de fiscalización.
El derecho de la pareja de decidir libremente sobre el número y espaciamiento de sus hijos no ha sido reglamentado en un cuerpo legal. Los derechos reproductivos no tienen un estatuto jurídico propio. Pese a ello, es positivo que la Constitución garantice la paternidad responsable, que es uno de los elementos de esta incipiente rama del derecho.
Para los sectores de menores recursos, el acceso a los tribunales de justicia es extremadamente problemático. La mujer, además, tiende a evitar conflictos judiciales con su pareja.