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El Código del Trabajo data de 1938. Fue refundido en 1972.
| MATERIA y Disposición | OBSERVACIONES |
| IGUALDAD DE REMUNERACION A trabajo igual corresponde igual remuneración, sin distinción de sexo (Art. 78). | |
| TRABAJOS PROHIBIDOS La mujer no puede trabajar en destilación de alcoholes y fabricación de licores, en la elaboración de materias colorantes tóxicas y donde exista, en general, peligro para su desarrollo físico, como el manejo de sierras circulares o la carga y descarga de navíos (Art. 139). | La prohibición de ciertos trabajos atenta contra el principio de la libertad de trabajo garantizado por el Artículo 19, número 11 de la Constitución. No hay razón para estimar que una mujer no es capaz de decidir si un determinado trabajo perjudica su salud física o mental. El Tribunal de Garantías Constitucionales, justamente, suspendió en 1990 la prohibición para la mujer de celebrar contratos de enganche para trabajar en el extranjero. Esta suspensión fue aprobada en noviembre de 1991 por el parlamento, convirtiéndola en ley. La ley equipara el trabajo de las mujeres con el de los menores, con lo cual está reconociendo que aquéllas no gozan de plena capacidad y que no pueden hacer un uso pleno y responsable de su libertad. |
| JORNADA DE TRABAJO Se prohíbe el trabajo de la mujer entre las 19 y las 6 horas (Art. 138). | Esta disposición fue suspendida por el Tribunal de Garantías Constitucionales en septiembre de 1990. El Congreso debe resolver en definitiva sobre la derogación de esta norma. |
| PROTECCION A LA MATERNIDAD Se prohíbe el trabajo de las mujeres dentro de las diez semanas anteriores y las diez posteriores al parto (Art. 153). El empleador no puede despedir a la trabajadora por causa de embarazo o parto (Art. 154). El empleador no puede despedir a la mujer si como efecto del embarazo o el parto ésta contrae una enfermedad que la incapacite para el trabajo hasta por un año (Art. 155). Las empresas que empleen a más de cincuenta trabajadores deben establecer guarderías anexas (Art. 156). Cuando hay guardería infantil la madre dispone de quince minutos cada tres horas para amamantar a su hijo, hasta los nueve meses. Si no hay guardería, la jornada de la madre se limita a seis horas (Art. 156). | El período de descanso prenatal es relativamente exiguo en comparación a la mayoría de las legislaciones laborales latinoamericanas. No se contempla el descanso en casos de aborto o parto no viable. El reglamento respectivo limita el derecho, pues se refiere a cincuenta trabajadoras. El Ministerio del Trabajo exigía el cumplimiento de la norma reglamentaria, lo que es ilegal, ya que un decreto no puede modificar una ley y ésta no distingue entre hombres y mujeres. La norma del reglamento fue suspendida por el Tribunal de Garantías Constitucionales. De no haber guardería, es imposible amamantar normalmente al niño, el que requiere, salvo excepciones, alimentación cada cuatro horas. |
| SERVICIO DOMESTICO Se comprende en este tipo de trabajo una serie de oficios prestados a cambio de una remuneración para quien no persigue fines de lucro y requiere los servicios de un trabajador para sí o su familia (Art. 257). | Quienes desempeñan servicios domésticos -mujeres, en su gran mayoría- están en una situación muy desmedrada: el período de prueba es menor; tienen un salario mínimo más bajo; pueden trabajar de noche; tienen derecho a un día de descanso por cada dos semanas de trabajo; el trabajo realizado en días sábado y domingo no se considera extraordinario ni suplementario; el empleador puede poner término al contrato en cualquier momento. La trabajadora doméstica no puede retirarse del trabajo si al hacerlo causa grave incomodidad o perjuicio al empleador. Debe trabajar hasta ser reemplazada (Art. 261). Esta injusta disposición fue suspendida por el Tribunal de Garantías Constitucionales en octubre de 1990, por violar derechos consagrados en el Artículo 19, números 11 y 12 de la Constitución. |