![]()
La legislación penal fue codificada en 1971, sufriendo diversas modificaciones hasta 1985.
| MATERIA y Disposición | OBSERVACIONES |
| NOTIFICACION DE CONDENA Se prohíbe notificar a la mujer embarazada la sentencia que le imponga pena de reclusión hasta sesenta días después del parto (Art 58). | Al momento de ser notificada de la sentencia, la mujer puede estar sometida a prisión preventiva. Existe un proyecto de ley que amplía la protección, al establecer que ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad y amplía el plazo de notificación a 120 días después del parto. En Chile existe una disposición similar, pero relativa a la pena de muerte. |
| EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL Están exentos de sanción penal el padre, abuelo o hermano que hiera, golpee o mate a la mujer (hija, nieta o hermana) sorprendida en un acto carnal ilegítimo (Art. 27). | Este Art. fue suspendido por el Tribunal de Garantías Constitucionales en mayo de 1989. Su derogación no ha sido aún aprobada por el parlamento. La mayoría de los Códigos Penales latinoamericanos ha derogado esta eximente, que permite disponer de la vida de un pariente y viola el derecho de libertad sexual de la mujer. También están exentos de responsabilidad penal el cónyuge que golpee, hiera o mate al otro si lo sorprende en flagrante delito de adulterio. Tanto el marido como la mujer, en este caso, están autorizados a hacerse justicia por su mano, lo que repugna a los principios del derecho penal moderno. |
| ABORTO Se castiga diversos tipos de aborto: sin consentimiento de la mujer, con su consentimiento, aborto causado por ella misma, aborto inintencional (Arts. 441 a 447). | El bien jurídico protegido en este caso es la vida del que está por nacer. No hay acuerdo entre los científicos sobre cuándo comienza la vida. La Constitución garantiza la vida desde la concepción. El Código Civil, en cambio, establece el principio de existencia legal de la persona desde que está totalmente separada de la madre. |
| ABORTO "HONORIS CAUSA" Tiene una pena menor la mujer que para ocultar su deshonra provoca el aborto por sí misma o permite que otro lo haga. Para que se configure este delito es menester que la mujer tenga honra que proteger y que el embarazo no se haya conocido públicamente (Art. 444, inciso 2º). | No puede cometer este aborto una prostituta. La honra se refiere única y exclusivamente a la conducta sexual de la mujer. Una mujer condenada por homicidio o por robo podría ampararse en la penalidad rebajada del aborto "honoris causa". |
| INFANTICIDIO "HONORIS CAUSA" Lo comete la madre o los abuelos maternos que dan muerte al recién nacido para ocultar la deshonra de la madre (Art. 453). | Esta figura atenuada de homicidio requiere que la madre tenga honra que proteger y que el embarazo haya sido ocultado hasta el momento del parto. Para que una mujer que comete infanticidio tenga una penalidad rebajada, debe permanecer fuera de la vista de los demás durante el embarazo. El hecho de ocultarse importa, evidentemente, premeditación. Se da aquí una contradicción, pues la premeditación es una causal agravante de responsabilidad penal, que en este caso se considera atenuante de la misma. Sobre la honra de la madre véase el comentario al delito de aborto "honoris causa". La inclusión de los abuelos maternos como agentes de este delito lleva a preguntarse si lo que ellos protegen es la honra de su hija o la suya propia (de la familia). Los abuelos pueden matar a la criatura, además, sin el consentimiento de la madre. |
| VIOLACION Consiste en el acceso carnal a otra persona: utilizando fuerza o intimidación, si la víctima es menor de 12 años, si se halla privada de razón o si por enfermedad u otra causa no pueda resistir (Art. 512). | El sujeto pasivo de este delito puede ser tanto el hombre como la mujer. En otras legislaciones sólo puede ser violada una mujer. El marido no está expresamente excluido como autor de este delito. Hay un proyecto de ley que incorpora al tipo legal el uso de la fuerza o intimidación dentro de la pareja de relación estable. La violación es un delito de acción pública, que puede ser denunciado por cualquier persona. La penalidad se aumenta si la violación la han cometido los padres, caso en el cual el culpable pierde la patria potestad. |
| ESTUPRO Comete este delito el hombre que tiene relación sexual con una mujer honesta menor de 18 años y mayor de 12 mediante seducción o engaño (Art. 509). | Quien seduce o engaña a una mujer "deshonesta" no comete delito. El hecho de la honestidad de la mujer queda entregado a la apreciación de los tribunales. La honestidad del hombre no es considerada en la legislación penal para determinar si éste es sujeto pasivo de algún delito. La suposición que la mujer mayor de 18 años no puede ser seducida o engañada carece de fundamento, sobre todo porque no se considera su nivel cultural ni socioeconómico en sí ni en relación con el del delincuente. Se condona la pena si el ofensor se casa con la víctima. Se supone que por esta vía la mujer recupera su honestidad. El estupro da lugar a la acción penal privada si la mujer es mayor de 16 años. El Código permite el aborto si proviene de violación o estupro de una mujer idiota o demente. |
| ATENTADO CONTRA EL PUDOR Es todo acto impúdico susceptible de ofender el pudor, excluida la cópula carnal, que se ejecuta sobre una persona sin distinción de sexo (Art. 505). | La víctima de este delito es normalmente la mujer. Sin embargo, es difícil castigar a su agresor por la dificultad de determinar qué es un acto impúdico. Hay un proyecto de ley que define los actos impúdicos como aquellos que agredan, lesionen u ofendan la integridad sexual y psicológica de otra persona, tales como: expresiones verbales o escritas, gestos, tocamientos, exhibición de figuras pornográficas y actos exhibicionistas. |
| RAPTO Consiste en arrebatar o hacer arrebatar a un menor con fines deshonestos. Pueden ser víctimas de este delito el hombre o mujer menores de 7 años, la mujer mayor de 7 y menor de 16 años, la mujer mayor de 16 y menor de 18 años que consienta en su rapto y siga voluntariamente al raptor (Arts. 529, 530 y 531). | No se entiende por qué no se tipifica el rapto de los varones mayores de siete años. Si hay consentimiento de la víctima, la acción penal es privada. Es pública si no existe el consentimiento. La pena se remite si el raptor se casa con la raptada. El hecho de quedar encinta como consecuencia del delito, puede impelir a la mujer al matrimonio, si se considera el valor que la sociedad otorga a la "honestidad" femenina y la inconfortable situación de las madres solteras. |
| PROSTITUCION La ley castiga al que recibe en su casa mujeres para que ejerzan la prostitución, siempre que no sea director de una casa de tolerancia establecida en conformidad a los reglamentos sanitarios (Art. 525). | Este delito se conoce como rufianería. El ejercicio de la prostitución no constituye delito. La existencia de prostíbulos es tolerada y reglamentada por el Art. 77 del Código de la Salud, lo que indudablemente favorece la trata de blancas y la corrupción de menores. No es rufián quien regenta un prostíbulo legalmente autorizado. |
| VIOLENCIA DOMESTICA No está tipificada como delito. Se subsume bajo el tipo de lesiones (Arts. 596 y siguientes). | El Código de Procedimiento Penal prohíbe las denuncias de un cónyuge contra el otro. Las lesiones, de no ser graves o gravísimas, son muy difíciles de probar y la mujer maltratada no goza de ninguna presunción que la favorezca. Además, la denuncia tiene que formularla una tercera persona. |
| ADULTERIO | Fue derogado como delito en 1983. |