![]()
Las relaciones entre cónyuges y entre padres e hijos se rigen por el Código Civil de 1861, que ha sufrido numerosas modificaciones. No hay en Ecuador Código de la Familia. Existe el Código de Menores, promulgado en 1938, que contiene numerosas disposiciones referentes a los vínculos familiares
| MATERIA y Disposición | OBSERVACIONES |
| CAPACIDAD La mujer tiene plena capacidad jurídica (Art. 1489). | Hasta antes de las reformas de 1970, las mujeres casadas eran consideradas relativamente incapaces, igual que los menores adultos, y debían actuar representadas por el marido. Hasta 1989 las mujeres casadas no podían ser agentes de bolsa, martilleras públicas ni factoras de comercio. |
| APELLIDO En 1965 se dispuso que la mujer casada usara el apellido del marido, anteponiendo el término "de", igual que la mujer separada judicialmente y la viuda. | La preposición "de" indica pertenencia o propiedad. La mujer es de el marido. Posee una individualidad dependiente. La ley de Registro Civil no establece la obligatoriedad de usar el apellido del marido. Debe entenderse que prevalece sobre las disposiciones del Código Civil, aplicando el principio jurídico de que las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales. |
| MATRIMONIO Es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente (Art. 81). | Hasta antes de la reforma de agosto de 1989, el matrimonio tenía el carácter de indisoluble y para toda la vida, si bien a partir de 1935 fueron introducidas reformas que facilitaron la disolución del vínculo matrimonial. |
| IGUALDAD DE LOS CONYUGES El matrimonio se constituye sobre la base de la igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges (Art. 134). | Hasta la reforma de 1989 el marido debía protección a la mujer y ésta obediencia al marido. Esta reforma termina con el estereotipo de los roles sexuales en la pareja. |
| DOMICILIO Los cónyuges fijan de común acuerdo su domicilio (Art. 135). | Con anterioridad a las reformas de 1989, el marido tenía el derecho a obligar a la mujer a vivir con él y ésta a seguirle donde quiera que trasladase su residencia. Esto era una consecuencia de la especie de propiedad que se concedía al marido sobre la persona de la mujer. |
| SOCIEDAD CONYUGAL Por el hecho del matrimonio, y a falta de estipulación en contra, se constituye entre los cónyuges una sociedad de bienes (Art. 137). Cualquiera de los cónyuges, con el acuerdo del otro, tiene la administración de la sociedad conyugal y puede autorizar al otro para que realice ciertos actos relativos a tal administración. La autorización no se presume sino en los casos expresamente señalados por la ley (Art. 138). | La administración de común acuerdo es una disposición poco frecuente en las legislaciones latinoamericanas, que en su mayoría establecen que el marido es el jefe y administrador de la sociedad conyugal. Subsiste en Ecuador, sin embargo, una presunción discriminatoria: a falta de estipulación en el acta matrimonial o en las capitulaciones matrimoniales sobre quién será el administrador, se presume que lo es el marido (Art. 180). El marido y la mujer son, respecto de terceros, dueños de los bienes sociales. El cónyuge administrador requiere la autorización del otro para enajenar o gravar los bienes inmuebles, los vehículos y las acciones mercantiles de la sociedad. Esta es una disposición innovadora, pues lo habitual, en derecho comparado, es que el administrador -generalmente el marido- pueda enajenar libremente los bienes muebles, susceptibles de ser más cuantiosos que los inmuebles. |
| DIVORCIO El divorcio extingue el vínculo conyugal y el estado civil de casado (Art. 95, Nº 4). Permite la posibilidad de ulteriores nupcias (Art. 105). Con el divorcio se disuelve la sociedad conyugal (Art. 194, Nº 1) y ésta puede liquidarse para asignar a cada cónyuge sus gananciales (Art. 204). | |
| EL ADULTERIO COMO CAUSAL DE DIVORCIO Comete adulterio el que tiene relaciones sexuales con una persona que no sea su cónyuge (Art. 109). | La jurisprudencia ha considerado que comete adulterio civil el marido que tiene una concubina o amante fija y la mujer que tiene relaciones sexuales -aunque sea una vez- con un hombre que no es su marido. En esta extrapolación de la doctrina penal hay una injusticia evidente. La mujer no puede pedir el divorcio si su marido tiene relaciones esporádicas o no estables con varias mujeres. El marido, en cambio, puede pedirlo si la mujer yace una sola vez con otro hombre. |
| LA SEVICIA COMO CAUSAL DE DIVORCIO La crueldad excesiva de un cónyuge hacia otro es causal de divorcio (Art. 109). | La ley no establece grados o clases de tratamientos crueles, lo que hace que esta causal, por sí sola, no sea apta para dar lugar a sentencia de divorcio, pese a que en la mayoría de los casos se traduce en violencia contra la mujer. |
| UNIONES DE HECHO Son reconocidas legalmente y dan lugar a una sociedad de bienes que se sujeta a las normas de la sociedad conyugal (Art. 23 de la Constitución). | La Ley de Uniones de Hecho, de 1982, establece, entre otros, los siguientes derechos de la mujer: derecho a gananciales, derecho a beneficios sociales y previsionales, derecho a herencia (porción conyugal). |
| FILIACION Por mandato constitucional, la ley no puede hacer distinciones o discriminaciones entre los hijos concebidos dentro y fuera del matrimonio (Art. 25 de la Constitución). | Los derechos hereditarios de los hijos legítimos y de los ilegítimos, en consecuencia, deben ser los mismos. |
| PATRIA POTESTAD La ejercen los padres de común acuerdo (Art. 279). | Hasta las reformas de 1989, la ley establecía que los hijos estaban especialmente sometidos al padre. |