DERECHO PENAL

El Código Penal vigente data de 1987. Con anterioridad regía el Código de Defensa Social, de 1938, que sufrió numerosas modificaciones entre 1959 y la dictación del nuevo cuerpo legal.

MATERIA y DisposiciónOBSERVACIONES
ABORTO

Es penado el aborto que se practica fuera de las regulaciones de salud vigentes en esta materia.

Se considera lícito el aborto realizado en las instituciones oficiales de salud, que garantizan que se cumplan las condiciones sanitarias que establece la ley.

El aborto ilícito está considerado como un delito contra la vida y la integridad corporal de las personas (Art. 267).

VIOLACION

Se castiga con privación de libertad de cuatro a doce años al hombre que tenga acceso carnal violento con una mujer. La pena puede llegar hasta la de muerte en casos de violación agravada: cometida por dos o más personas, o utilizando uniforme militar, o aparentando ser funcionario público, o abusando de tales condiciones, o si el sujeto es reincidente. La sanción puede llegar a pena de muerte si la víctima es una menor de doce años de edad y si, como consecuencia del hecho, resultan lesiones o enfermedades graves (Art. 298).

La violación comprende tanto la penetración por vía vaginal como anal o "contra natura", según la expresión usada por el Código.

PEDERASTIA CON VIOLENCIA

La violación de un hombre por otro, con violencia, se castiga de forma casi igual que la violación agravada de la mujer (Art. 299).

 
HOMOSEXUALIDAD

La homosexualidad no está tipificada como delito, sino su práctica ostentatoria, el importunar a otra persona con requerimientos homosexuales o inducir a menores a ejercerla (Arts. 203 y 210).

La práctica escandalosa de la homosexualidad -figura que también existe en Costa Rica- es una cuestión de hecho que deberá ser determinada en cada caso por la justicia.

ESCANDALO PUBLICO

Se castiga con privación de tres meses a un año o multa al que ofenda el pudor o las buenas costumbres con exhibiciones impúdicas o cualquier otro acto de escándalo público y al que produzca o haga circular publicaciones, grabados, cintas cinematográficas o magnetofónicas, grabaciones, fotografías u otros objetos que resulten obscenos, tendientes a pervertir y degradar las costumbres (Art. 303).

Las conductas descritas no están definidas precisamente, lo que atenta contra el principio rector del derecho penal: la legalidad.

El importunamiento a otro con requerimientos homosexuales está considerado, asimismo, como delito de escándalo público.

ABUSOS LASCIVOS

La autoridad, funcionario o empleado que proponga relaciones sexuales a una mujer que esté a su disposición en calidad de detenida, recluida o sancionada o bajo su custodia incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años (Art. 301).

Se castiga con privación de libertad de seis meses a dos años o multa a la autoridad, funcionario o empleado que proponga relaciones sexuales a una mujer que tenga pleito civil, causa o proceso, expediente o asunto de cualquier clase pendiente de resolución, trámite, opinión o informe oficial, en que debe intervenir por razón de su cargo (Art. 302).

Igual sanción se aplica a quien requiera a la esposa, hija, madre o afín en los mismos grados de la persona que se encuentre en la situación descrita en la disposición.

Los abusos lascivos se caracterizan porque en ellos no hay ánimo de acceso carnal. En la proposición de relaciones sexuales hay, evidentemente, ánimo de acceso carnal, de allí que las disposiciones de los artículos 301 y 302 estén indebidamente calificadas, bajo el título genérico de "Abusos Lascivos" (Título XI. Capítulo I, Sección III del Código Penal).

La violación, la pederastia con violencia, los abusos lascivos y el escándalo público son considerados por la ley como delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales.

CORRUPCION DE MENORES

Se castiga con privación de libertad de dos a cinco años al que induzca a un menor de dieciséis años, de uno u otro sexo, a ejercer el homosexualismo o la prostitución (Art. 310).

Basta realizar una vez las conductas descritas por la ley para que el delito se configure: no se precisa la habitualidad, como en otras legislaciones.

También se castiga como corrupción de menores la ejecución de actos sexuales en presencia de menores de dieciséis años.

La corrupción de menores es considerada como un delito contra el normal desarrollo de la infancia y la juventud.

ESTUPRO

Comete estupro el que tiene relación sexual con mujer soltera mayor de doce y menor de dieciséis años con abuso de autoridad o engaño (Art. 305).

La ley cubana no exige que la mujer sea honesta o virgen, como lo hace la mayoría de los Códigos Penales latinoamericanos.

La relación sexual con mujer menor de doce años se considera siempre como violación, aunque no haya violencia, ni abuso de autoridad o engaño.

Los delitos sexuales son de acción mixta o semiprivada: requieren la denuncia previa del agraviado o de sus parientes. Si ha habido escándalo, cualquier ciudadano puede denunciar. Es curioso, en una legislación moderna como la cubana, que no se conceda acción pública, en todo caso, para la denuncia de los delitos de connotación sexual, que lesionan bienes jurídicos de la más alta importancia personal y social.

Como aspecto positivo debe señalarse que en ninguno de estos delitos se menciona la "moral" u "honestidad" de la víctima para tipificar la conducta antijurídica o para establecer el castigo, como sucede en la casi totalidad de la legislación penal latinoamericana.

PROSTITUCION

No está tipificada como delito.

VIOLENCIA DOMESTICA

No está tipificada como delito. Se subsume bajo el tipo de lesiones.