DERECHO PENAL

El Código Penal entró en vigencia en 1874. Desde entonces ha sufrido pocas modificaciones relativas a la situación de la mujer. Hay numerosas leyes penales especiales que otorgan el mismo tratamiento al hombre y a la mujer, como aquellas relativas a la seguridad del Estado, al control de armas, a las conductas terroristas o al tráfico de estupefacientes.

MATERIA y DisposiciónOBSERVACIONES
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Constituyen circunstancias agravantes:

Abusar el delincuente de la superioridad de su sexo (Art. 12, Nº 6), y ejecutar el hecho con ofensa que merezca el ofendido por autoridad, dignidad o sexo (Art. 12, Nº 18).

Hasta una reforma de 1953, estaba exento de responsabilidad el marido que sorprendiendo a su mujer en flagrante delito de adulterio la hiriese, maltratase o matase.

APLICACIÓN DE LAS PENAS

No puede ejecutarse la pena de muerte en mujer embarazada (Art. 85).

Las mujeres deben cumplir condenas en establecimientos especiales (Art. 87).

Tampoco puede notificársele la sentencia que le imponga dicha pena hasta 40 días después del parto.En muchas ciudades no hay cárceles para mujeres. Estas deben cumplir penas en secciones precariamente habilitadas de cárceles masculinas.

ABORTO

Se castiga a la mujer que causa su aborto o permite que otro se lo cause. La penalidad disminuye si el aborto tiene como fin ocultar la deshonra (Art. 344).

El aborto no está tipificado como un delito contra la vida, sino contra el orden de las familias y la moralidad pública.

El concepto de deshonra aplicado a la mujer en materia penal siempre tiene connotaciones de moral sexual. La honra o deshonra del hombre, en cambio, está referida a cuestiones patrimoniales.

RAPTO

Se pena el rapto de mujer de buena fama con miras deshonestas. Si la mujer no goza de buena fama la penalidad se rebaja. Se aumenta si la mujer es menor de 12 años, cualquiera sea su fama (Art. 358).

La ley no define la buena fama. Es una cuestión de hecho que queda entregada a la apreciación de los tribunales, que en general la equiparan a la honra.

VIOLACIÓN

Se castiga hasta con 15 años de presidio al que yace con mujer: usando fuerza, o privada de sentido, o menor de 12 años (Art. 361).

Por yacer se entiende la relación sexual con penetración vaginal. La violación por vía anal se considera sólo como abuso deshonesto. La violación de un hombre se tipifica como delito de sodomía y tiene una penalidad igual a la de la violación.

ESTUPRO

Incurre en este delito el que yace con doncella menor de 20 años y mayor de 12 años interviniendo engaño (Art. 363).

El límite de 20 años es arbitrario: la capacidad civil se adquiere a los 21 años y la política y penal a los 18.

DISPOSICIONES COMUNES AL RAPTO, LA VIOLACIÓN Y EL ESTUPRO

Se suspende el procedimiento o se remite la pena si el ofensor se casa con la ofendida. La denuncia sólo puede ser formulada por la ofendida, sus ascendientes o guardadores (Art. 369).

Los reos son obligados a dotar a la ofendida, si es soltera o viuda, y a dar alimentos a los hijos que según la ley sean suyos (Art. 370).

De acuerdo con el Código, estos tres delitos atentan contra el orden de las familias y la moralidad pública. El bien jurídico protegido no es, en consecuencia, la libertad sexual de la mujer.

Se suspende el procedimiento o se remite la pena si el ofensor se casa con la ofendida. Se supone que a través del matrimonio la mujer recupera la honra.

La denuncia de estos delitos, pese a su gravedad, se limita al ámbito privado. Todos los delitos contra la propiedad, en cambio, son de acción pública.

PROSTITUCIÓN

El que habitualmente o con abuso de autoridad o confianza promueva la prostitución es castigado con presidio de 5 años y un día a 20 años (Art. 367).

En la misma pena incurre quien promueve la corrupción de menores, de cualquier sexo.

El ejercicio de la prostitución no está tipificado como delito.

ADULTERIO DE LA MUJER

Lo comete la mujer casada que yace con varón que no sea su marido. Se pena con reclusión de 61 días a 5 años (Art. 375).

El marido puede suspender el procedimiento o remitir la pena volviendo a unirse con su mujer.

ADULTERIO DEL MARIDO

Se denomina amancebamiento y lo comete el marido que tiene concubina dentro de la casa conyugal o fuera de ella con grave escándalo. Se castiga con reclusión de 61 a 540 días (Art. 381).

Se encuentra pendiente en el parlamento un proyecto de ley que termina con esta injusta diferencia y equipara la situación del marido y de la mujer. En varias legislaciones penales modernas el delito de adulterio ha sido eliminado, por considerarse que la fidelidad es un compromiso libre de la pareja.

VIOLACIÓN DE IMPEDIMENTO MATRIMONIAL

La viuda que se case antes de los 270 días desde la muerte del marido, o antes del alumbramiento, si estuviere encinta, es castigada con reclusión de 61 a 540 días.

En igual pena incurre la mujer cuyo matrimonio es declarado nulo o se casa antes del alumbramiento o de 270 días desde la fecha de declaración de nulidad (Art. 386).

Esta figura está dentro del párrafo "Celebración de matrimonios ilegales". El bien jurídico protegido es el orden de las familias. Dados los actuales métodos de detección del embarazo, el plazo de 270 días no se justifica.

El oficial del Registro Civil no puede casar a la viuda o anulada que no acredite la ausencia del impedimento (Art. 128 del Código Civil).

VIOLENCIA DOMÉSTICA

No está tipificada como delito. Se subsume bajo el delito de lesiones, que es de difícil prueba y que da lugar a un procedimiento largo, engorroso y caro.