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El derecho penal está contenido fundamentalmente en el Código Penal y secundariamente en leyes especiales que se encuentran en el Apéndice del Código.
| MATERIA y Disposición | OBSERVACIONES |
| DISCRIMINACION Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionado. Se considerará particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos (Art. 1º de la Ley 23.592, de 1988). | La discriminación por motivo de sexo no está penada en la ley referida. Sí lo está, en cambio, aquella determinada por razón de raza, religión o nacionalidad. |
| LUGARES DE RECLUSION Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en establecimientos especiales (Art. 8). Si la prisión no excede de seis meses, las mujeres honestas y los mayores de sesenta años pueden ser detenidos en sus casas (Art. 10). | Si bien esta disposición debe ser positivamente considerada, no se justifica que en una misma disposición se trate conjuntamente la situación de las mujeres y de los menores de edad. La consideración de la honestidad en materia penal tiene connotaciones sexuales: una mujer que ha cometido una estafa sigue siendo honesta y puede ser, en consecuencia, detenida en su casa. |
| ABORTO Se pena el aborto en orden decreciente: si se practica sin el consentimiento de la mujer, si se practica con su consentimiento, si lo comete la propia mujer (Arts. 85 y 88). | No es punible el aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer, en dos casos: para evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. El aborto se considera como un delito contra la vida. |
| HOMICIDIO HONORIS CAUSA Se impone una penalidad atenuada a la madre que para ocultar su deshonra mata a su hijo durante el nacimiento o mientras se encuentra bajo la influencia del estado puerperal, y a los padres, hermanos, maridos e hijos que, para ocultar la deshonra de su hija, hermana, esposa o madre, cometiesen el mismo delito, siempre que se encuentren en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable (Art. 81, Inciso Iº). | Resulta paradojal que para ocultar la "deshonra" una mujer cometa homicidio y que la penalidad atribuida a éste sea sensiblemente menor que la que corresponde al homicidio simple. La extensión de este tipo de homicidio aminorado a los varones parientes o cónyuges de la mujer es enteramente injustificada, más aún si se piensa que éstos pueden actuar en contra de la voluntad de la madre, circunstancia que los debería hacer acreedores a penas mayores. |
| ADULTERIO Se castiga con prisión de un mes a un año a la mujer que cometiere adulterio, al codelincuente de la mujer, al marido cuando tuviere manceba dentro o fuera de la casa conyugal y a la manceba del marido (Art. 118). | La mujer casada que yace con un varón que no es su marido siempre comete delito de adulterio. El hombre casado que yace con una mujer que no es la suya sólo comete este delito si dicha mujer es su manceba o concubina. El distinto tratamiento dado al adulterio de la mujer y del marido es tan frecuente como injusto en la legislación penal latinoamericana. |
| VIOLACION Se pena con prisión de seis a quince años al que tenga acceso carnal con persona de uno u otro sexo: a) cuando la víctima es menor de doce años; b) si está privada de razón o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa no pueda resistir; c) cuando se usa la fuerza o intimidación (Art. 119). | Este delito, pese a su gravedad, no es perseguible de oficio. |
| ESTUPRO Se castiga el acceso carnal cuando la víctima es mujer honesta mayor de doce y menor de quince años, no interviniendo fuerza (Art. 120). | La mujer menor de quince años no tiene capacidad civil ni penal, porque se supone que carece del discernimiento suficiente. En tales circunstancias, calificarla de "honesta" o "deshonesta" aparece como una insensatez. El adulterio, la violación y el estupro son considerados delitos contra la honestidad, tipificación enteramente inadecuada, La violación y el estupro, en efectos, son delitos contra la libertad sexual de la persona o contra su integridad física y psíquica. El adulterio, en tanto, es una conducta que afecta la fidelidad conyugal. La honestidad, en fin, no está definida en el Código. |
| CORRUPCION DE MENORES Se castiga al que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos propios o ajenos promueva o facilite la prostitución o la corrupción de menores de edad, sin distinción de sexo (Art. 125). | La penalidad es inversamente proporcional a la edad del menor. Se aumenta la pena si el autor hace vida marital con la víctima. La corrupción o prostitución de mayores de edad se castiga sólo si el promotor utiliza engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad u otros medios de coerción. |
| ABUSOS DESHONESTOS Se castiga con prisión de seis meses a cuatro años al que abuse deshonestamente de persona de uno u otro sexo, sin que haya acceso carnal y siempre que se dé alguna de las circunstancias propias de la violación (minoridad, privación de razón, fuerza) (Art. 127). | La figura de abusos deshonestos es una suerte de resumidero donde se mete todo lo que no pudo describirse adecuadamente como conducta sexual penalmente reprochable. |
| TRATA DE BLANCAS Y DE MENORES Se pena al que promueva o facilite la entrada o salida del país de una mujer o de un menor de edad para que ejerzan la prostitución (Art. 127 bis). | |
| RAPTO El que con miras deshonestas sustraiga o retenga a una mujer por medio de fuerza, intimidación o fraude, sufrirá la pena de prisión de uno a cuatro años (Art. 130). | La penalidad se aumenta si la mujer es casada o menor de doce años. La finalidad deshonesta de la conducta es de difícil prueba. Debería presumirse que la sustracción o retención de una mujer es con miras deshonestas. El peso de la prueba, así, recaería sobre el inculpado. |
| EXENCION DE PENA En los casos de violación, estupro, rapto y abuso deshonesto de una mujer soltera, queda exento de pena el delincuente que se case con la ofendida, prestando ella su consentimiento, después de restituida a casa de sus padres o a otro lugar seguro (Art. 132). | Salvo en algunos casos de rapto cuya finalidad es obtener el consentimiento de los padres para el matrimonio de la mujer, esta exención de pena no tiene justificación ni puede constituir una reparación del mal causado. Ella, además, es innecesaria, puesto que se trata de delitos de acción privada. |
| SUPOSICION DE PARTO Se castiga con prisión de uno a cuatro años a la mujer que finja parto o preñez para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan y al médico o partera que cooperara en la ejecución del delito (Art. 139). | Esta conducta es considerada un delito contra el estado civil. |
| PRIVACION DE LIBERTAD Se castiga con cinco a quince años de prisión al que sustrajera, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima, o a un tercero, a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. La pena se aumenta de diez a veinticinco años si la víctima es mujer o menor de dieciocho años de edad (Art. 142). | Esta figura se distingue del rapto por la ausencia del fin deshonesto. |
| ACCION PENAL PRIVADA Son privadas las acciones que nacen de los delitos de violación, estupro, rapto y abusos deshonestos, excepto cuando resulta la muerte de la persona ofendida o lesiones graves (Art. 72, Inciso Iº). La acción por el delito de adulterio corresponde únicamente al cónyuge ofendido, quien no podrá intentar la querella mientras no se declare el divorcio por causa de adulterio. La sentencia en el juicio de divorcio no produce efecto alguno en el juicio criminal (Art. 74). | En estos casos la causa sólo puede formarse por acusación o denuncia del agraviado o de su representante legal. Considerando la gravedad de estos delitos, sería conveniente que ellos dieran lugar a la acción pública. No parece lógico que para obtener la sanción del culpable deba seguirse un juicio civil y posteriormente un juicio criminal. Si la conducta ya fue acreditada en un juicio, en el segundo sólo cabría regular la pena. |