Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia núm. 2 de Bilbao, de 9 de junio del 2001, que dice lo siguiente:

"Actualmente, no hay normas ni recomendaciones internas en el Reino acerca de niveles reglamentarios de exposición a campos electromagnéticos, si bien se está elaborando un reglamento al respecto, mediando la Directiva 1999/519/CE de la Unión Europea ( DOCE de 30 de julio de 1999 ), que fija una limitación para el público en general por relación con las frecuencias de emisión. Para la emisión de más alta frecuencia del caso de esta finca, no sería superior la potencia al límite recomendado desde Europa, ni siquiera en el casetón de la antena.

Ahora bien, tampoco hay un protocolo de procedimiento de medición y las reglamentaciones que van surgiendo en los niveles locales y nacionales son mucho más restrictivas, según lo documentado. El mismo informe que aportó la Comunidad demandad con su contestación, y que suscribe el testigo, abona límites de exposición en Canadá o Rusia de 1uw/cm2. La hija menor del actor, que tenía siete años al momento de adoptarse el acuerdo comunitario que se impugna, y que convive con sus padres, está diagnosticada de síndrome de trastorno por déficit de atención con hiperactividad (ICD9: 314.01), y pertenece desde el 21 de junio de 1999 a la Asociación Hiperactivos con Déficit de Atención.

Supuesta la identificación de la dolencia, que no es patológica somática, se tiene por acreditada, con base al certificado médico del especialista en psiquiatría ( documento nº 9 de la demanda ), ratificado por su autor en prueba testifical. Varios cerificados médicos, acompañados con la demanda, y unidos desde la probanza de la comparecencia del art. 734 LEC en el proceso cautelar.

Los campos electromagnéticos en general, y las radiaciones no ionizantes, de baja potencia y alta frecuencia, de la telefonía móvil en particular, resultan razonablemente sospechosos de no ser anodinos con relación a la salud de los seres humanos que se expongan permanentemente a los mismo, hallándose el campo menos dudosos de probabilidad patológica en la afectación del sistema nervioso, y el riesgo más evidente, de confirmarse la sospecha, para los niños, cuyos órganos evolucionan en crecimiento y conformación.

Tal es la conclusión que se deduce el juzgador del acopio de opiniones documentadas, y de testimonios prestados en la cusa, que ha repasado con el detenimiento que permite su empleo, habida cuenta que a pesar de sus esfuerzos por encontrar un perito médico especialista en neurología pedriática (de suyo, prueba para mejor proveer de rigurosa instrucción judicial, con la que el disponente no comulga, que no pertenece a los principios dispositivo y de aportación de parte de un proceso civil que no dilucida objeto de orden público), ... "



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