" Como argumento de fondo esgrimido por la Comunidad en defensa de su acuerdo lo está el hecho de que los estudios llevados a cabo hasta el momento no han acreditado el carácter nocivo que pueda tener para la salud instalaciones como la de autos. Por tal motivo no existen normas de aplicación obligatoria , y además estas instalaciones no producen mayor perjuicio para la salud que aquellos que el ciudadano viene habitualmente soportando al usar y disfrutar de electrodomésticos o aparatos habituales al uso tales como el televisor, el microondas, el teléfono móvil, etc.
El hecho de que en la vida cotidiana el ciudadano medio haga uso habitual de aparatos y avances tecnológicos cuya reciente aparición aún no haya permitido efectuar un estudio acerca de los efectos que su uso puede producir en la salud del ser humano no es razón suficiente para que tenga que aceptar, acomodarse y soportar cualquier resolución de la Comunidad, por más que ésta pueda resultar sumamente gravosa. Si ello fuera así el redactado del artículo 18.1.c) de la actual Ley de Propiedad Horizontal quedaría vacío de contenido.
Por otro lado no es menos cierto que el campo de la informática y de las comunicaciones, especialmente la comunicación inalámbrica está experimentando un avance extraordinario y muy acelerado, sin que se conozcan suficientemente los efectos que pueden derivar de la exposición del ser humano a campos magnéticos de alta frecuencia que se crean con este tipo de comunicación telefónica.
Lo cierto es que los estudios llevados a cabo tanto por la O.M.S. como por la Comunidad Europea, dan como resultado el que la exposición a esos campos de radiofrecuencia produce como efecto inmediato una elevación de la temperatura corporal que influye en la realización de las tareas mentales y físicas.
En cuanto la posibilidad de que dichas instalaciones puedan potenciar o facilitar el desarrollo de tumores u otras formas cancerígenas, con los datos que se cuentan en la actualidad no se puede afirmar tajantemente, si bien es un estudio en el que se deberá profundizar. Los estudios llevados a cabo por la Comunidad Europea apuntan la posibilidad de que la exposición de implantes médicos como por ejemplo los marcapasos a un campo electromagnético de lata frecuencia puede provocar interferencias en ellos, tal y como informa en los presentes autos la Dirección General de la Salud.
Estamos en un campo de investigación científica aún muy incipiente, y cuyo alcance está por determinar, todo y que algunos países como por ejemplo Gran Bretaña va adoptando medidas de advertencia a los ciudadanos en cuanto al peligro que para la salud puede reportar la telefonía móvil. Así las cosas, la oposición del apelante a que en la cubierta del edificio que ocupa se instale una estación repetidora de telefonía móvil es compresible y aceptable. Dicho propietario es el que de forma más inmediata va a sufrir los efectos de esa instalación, ya que el terrado donde se proyecta ubicar constituye la cubierta del piso de dicho condómino.
Los posibles beneficios que dicha instalación produzca a la comunidad no justifica la adopción de una medida tan gravosa para uno sus integrantes como la autorización de una instalación que puede resultar nociva para su salud, sin contar con la molestia auditiva que esa instalación produce, al provocar un zumbido constante como si hubiera un motor en continuo funcionamiento, instalación que no es imprescindible ni necesaria para el normal funcionamiento de la comunidad por lo que la oposición razonada y fundada de dicho propietario debe prosperar "
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