ANTEPROYECTO DE CODIGO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
CONSIDERANDO
La solidez de los vínculos culturales e históricos que sostienen la identidad de Iberoamérica como una comunidad diferenciada de pueblos.
CONSIDERANDO
La aparición de programas de ámbito regional y subregional para la convergencia de políticas económicas entre ellos, que inician un proceso sin precedentes de integración de las sociedades iberoamericanas.
CONSIDERANDO
La importancia del progreso en la cohesión de las políticas sociales respectivas en el contexto de la aplicación de aquellos programas de convergencia económica, así como de los propósitos de generalización del bienestar que los animan.
CONSIDERANDO
La oportunidad de incluir la atención de las nuevas necesidades de cohesión social internacional con el firme propósito de los Estados de avanzar en la erradicación de la marginación y la pobreza, procurando a sus ciudadanos el acceso generalizado a la protección social.
RECONOCIENDO
La existencia en Iberoamérica de un patrimonio socio cultural compartido, y la conveniencia de su formulación, plasmada en compromisos formales.
RECONOCIENDO
Que las aspiraciones sociales de Iberoamérica, enlazan con los principios y derechos fundamentales de alcance universal, formulados por las Organizaciones Internacionales, si bien requieren su precisa adaptación a las pautas culturales e ideales de convivencia comunes a todos nuestros Estados, así como a la diversa realidad socio-económica de cada uno de ellos.
RECONOCIENDO
Que la Seguridad Social participa del legado histórico del Siglo XX, y que sus instituciones expresan la combinación certera de gran parte de los derechos fundamentales en un marco de solidaridad.
RECONOCIENDO
Que las Constituciones vigentes en los distintos países Iberoamericanos, incluyen a la Seguridad Social entre los derechos sobre los que se fundamenta el orden político y la paz social de sus respectivos países.
RECONOCIENDO
La capacidad de la Seguridad Social en Iberoamérica para renovar los fundamentos del orden socio-económico, y para influir en el volumen y estructura de la producción, en la fisonomía del consumo, en las tasas de ocupación y paro, en las posibilidades de ahorro e inversoras y en la distribución final de la renta generada.
RECONOCIENDO
La probada utilidad de las prestaciones sociales en la lucha contra la pobreza, la marginación y el desempleo, para promover el bienestar de las familias y la protección de la infancia y para lograr mejores niveles de salud comunitaria.
RECONOCIENDO
Que la influencia de la Seguridad Social excede en ocasiones el marco de las instituciones nacionales y afecta también a las relaciones entre los Estados.
PROCURANDO
La compatibilidad entre la autonomía de los Estados para decidir sobre la promoción y el desarrollo de sus sistemas respectivos de Seguridad Social, y el establecimiento internacional de unos niveles mínimos de protección para aquellos que los hayan ratificado.
PROCURANDO
Evitar cualquier interferencia en los espacios de libertad y responsabilidad que las sociedades democráticas reservan a los individuos, las familias y los grupos sociales para la defensa de sus necesidades básicas.
PROCURANDO
Orientar las iniciativas protectoras no gubernamentales en la doble dirección de la colaboración y la complementación asistencial de las instituciones de Seguridad Social.
PROCURANDO
Que la participación, en su caso, de la iniciativa privada,
individual o colectiva, en la realización de la Seguridad Social no lesione los fundamentos solidarios de la institución, ni produzca discriminaciones por razón de sexo, de raza, de nacionalidad, de profesión o por cualquier otra circunstancia personal o social.
PROCURANDO
Que los compromisos internacionales que se proponen dispongan de la conveniente flexibilidad para resultar viables, así como de la progresividad debida para asegurar la mejora social, la convergencia de políticas y la coordinación de legislaciones.
DECIDIDA
A que sus acuerdos y proposiciones revistan la forma de compromisos internacionales.
FORMULA
El presente CODIGO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL, que somete a la ratificación de todos los miembros de la Comunidad Iberoamericana de naciones:
PARTE PRIMERA : PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1
1. El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano.
2. Este derecho se concibe como garantía para la consecución del bienestar de la población, y como factor de integración permanente, estabilidad y desarrollo armónico de la sociedad.
Artículo 2
Es una responsabilidad indeclinable de los Estados signatarios garantizar a toda la población su derecho a la Seguridad Social, cualquiera que sea el modelo de organización institucional, los modos de gestión y el régimen financiero de los respectivos sistemas protectores que, dependiendo de sus propias circunstancias históricas, políticas, económicas y sociales, hayan sido elegidos.
Artículo 3
1. El Código se propone contribuir al bienestar de la población de los Estados signatarios y fomentar la cohesión social y económica de estos en el plano internacional.
2. Sus preceptos, en las partes aceptadas y ratificadas por los estados, obligan a satisfacer unos mínimos comunes de Seguridad Social y comprometen la voluntad de los Estados ratificantes en la mejora gradual de los mismos.
Artículo 4
1. Cada uno de los Estados signatarios se compromete a esforzarse, con arreglo a sus posibilidades, para elevar progresivamente el nivel mínimo de Seguridad Social inicialmente establecido.
2. El cumplimiento de ese compromiso de progresividad debe valorarse globalmente, y no para cada rama de prestaciones por separado.
Regresiones circunstanciales en alguna o algunas de las ramas pueden ser compensadas por progresos de mayor intensidad en otras ramas. En ningún caso caben regresiones por debajo del mínimo establecido en las prestaciones reguladas en la Parte Segunda.
Artículo 5
1. La contribución del Código a la cohesión social y económica
de los Estados signatarios se configura como un objetivo compatible con sus respectivas diversidades nacionales, entendidas como expresión plural de una misma raiz cultural e histórica.
2. En todo caso, sus normas constituyen un apoyo directo a los procesos en curso de integración de las economías nacionales mediante la convergencia de objetivos en el ámbito de las prestaciones sociales.
Artículo 6
1. El contenido y alcance de las prestaciones sociales mínimas que el Código contempla se fijan respetando las normas de otros instrumentos del Derecho Social de alcance universal.
2. La recepción de tales normas se efectúa adaptándolas a la particular incidencia en el ámbito Iberoamericano de las necesidades sociales que en ellas se contemplan.
3. Las normas del Código se interpretan de conformidad con las del Derecho Social Internacional a las que se refiere el número 1.
Artículo 7
1. Los Estados signatarios podrán dar cumplimiento a las obligaciones mínimas asumidas, mediante la aprobación de leyes y reglamentos de cualquier alcance territorial, a través de la negociación colectiva o recurriendo a otros medios eficaces y compatibles con la práctica nacional.
2. Las estimaciones sobre cobertura de obligaciones mínimas deben valorar los efectos que, sobre las necesidades sociales en cada caso consideradas, puedan resultar de la confluencia de otras instituciones protectoras.
Artículo 8
El derecho a la Seguridad Social debe extenderse a toda la población, sin discriminación por razón de raza, sexo, nacionalidad, edad o cualquier otra condición personal o social, incluída la de pertenencia a sectores determinados de la actividad económica o profesional.
Artículo 9
Los Estados signatarios del Código se proponen como objetivo prioritario el otorgamiento gradual al conjunto de la población de prestaciones suficientes que hagan posible, no sólo la superación de las diversas contingencias y riesgos que puedan acaecer, sino también la lucha contra la pobreza y la integración activa en la sociedad.
Artículo 10
1. Para la determinación del mínimo de Seguridad Social Iberoamericana, el Código presta atención preferente al impulso, dentro de las posibilidades de cada país, de las actuaciones necesarias para el desarrollo efectivo del derecho a la salud, especialmente en los ámbitos preventivos y de atención primaria.
2. Del mismo modo el Código se plantea como objetivo prioritario, dentro de las modalidades profesionales de protección, hacer efectivos los principios de sustitución de rentas y de garantía del poder adquisitivo, de manera que las prestaciones económicas guarden una adecuada relación con el esfuerzo contributivo realizado.
3. La inclusión de servicios sociales en el marco de las prestaciones de la Seguridad Social facilita el cumplimiento de los fines de ésta orientados al desarrollo y promoción de los ciudadanos, a la integración social de las personas marginadas y la priorización de actuaciones dirigidas a los sectores más vulnerables de la población, como son la infancia, la juventud, la tercera edad y los minusválidos.
Artículo 11
1. Los Estados signatarios proponen la implantación de mecanismos de protección complementarios de los regímenes generales de protección social que incentiven el ahorro en beneficio de la previsión.
2. La conjunción de regímenes generales y complementarios facilita el cumplimiento de los objetivos de las políticas de desarrollo y progreso social.
Artículo 12
1. El derecho de toda la población a la Seguridad Social se fundamenta en el principio de solidaridad.
2. Las prestaciones mínimas de alcance universal requieren la solidaridad de todos los miembros de la comunidad.
Sólo las prestaciones selectivas, de financiación contributiva y finalidad sustitutoria de rentas, admiten la aplicación de solidaridades parciales, sin perjuicio de la asignación de recursos generales del Estado a estos regímenes de prestaciones selectivas en las condiciones que se determinen.
3. Los Estados signatarios recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en
el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada.
Artículo 13
1. Deben compatibilizarse los fines y los medios de las política económica y de protección social, mediante una conjunta consideración de ambas en orden a promover el bienestar.
2. Se reconoce la estrecha relación entre la financiación de las modalidades profesionales de la protección, obtenida a través de cotizaciones y las políticas de empleo, así como la conveniencia de compatibilizar ambas.
3. Los Estados signatarios admiten las limitaciones asistenciales que imponen los condicionamientos económicos, pero también advierten de las posibilidades que ofrece una política equilibrada de redistribución de la renta nacional en orden a satisfacer las necesidades sociales básicas.
4. La integración de las políticas económicas y de protección social resulta necesaria para propiciar el propio desarrollo económico.
Artículo 14
1. La efectividad protectora de los sistemas de Seguridad Social depende, en gran parte, de la coordinación de los diferentes programas de protección social que se encuentran estrechamente ligados entre sí al objeto de garantizar una cobertura más racional y eficaz de las diversas necesidades.
2. Los Estados signatarios se declaran inclinados a favorecer el progreso de la idea de coordinación institucional y operativa de las ramas, regímenes, técnicas y niveles de protección social.
Artículo 15
La eficacia en la gestión de la Seguridad Social requiere el planteamiento permanente de un objetivo de modernización de sus estructuras gestoras, que incorpore el análisis de sus costos operativos y la aplicación de avanzados instrumentos y métodos de gestión, equilibradamente dimensionados y apoyados en recursos humanos sujetos a programas constantes de formación.
Artículo 16
Los Estados signatarios, cualquiera que sea el modelo organizativo e institucional adoptado, propiciarán una gestión apoyada en los principios de eficacia, transparencia, desconcentración, responsabilidad y participación social. Y valoran la utilidad que para la efectividad de estos principios
puede derivarse de medidas de modernización y simplificación de las estructuras administrativas de los sistemas de Seguridad Social y de la gestión integrada de sus recursos económicos.
Artículo 17
1. Los Estados signatarios destacan la conveniencia de promover las labores de estudio y previsión de los factores socio-económicos y demográficos que influyen sobre la Seguridad Social, y de establecer planes plurianuales que comprendan las actividades a desarrollar durante varios ejercicios presupuestarios
2. Igualmente, consideran que las siguientes medidas aseguran progresos apreciables en la administración de los sistemas:
a) La integración y sistematización de los textos legales aplicados, simplificando y aclarando sus preceptos.
b) La mejora del conocimiento general de la Seguridad Social y de sus instituciones por parte de los usuarios, en particular por lo que se refiere al derecho a las prestaciones y al destino que se
asigna a los fondos recaudados.
c) La expansión de los medios de contacto directo con los usuarios, facilitando su acceso a los servicios administrativos, y la utilización de las modernas técnicas de comunicación dirigidas no sólo a aquéllos sino también a la opinión pública en general para favorecer la sensibilidad ante la Seguridad Social y su aprecio social.
d) Tomar en consideración como método para evaluar la calidad, la opinión de los beneficiarios sobre los servicios y prestaciones que recibe. Y
e) El establecimiento de métodos eficaces de afiliación y recaudatorios y la administración rigurosa de los recursos disponibles.
Artículo 18
1. La garantía de los derechos individuales de Seguridad social debe disponer de cauces jurídicos e institucionales suficientes.
2. Deben agilizarse los procedimientos de trámite y reconocimiento de las prestaciones y potenciarse los mecanismos que permitan un mayor control en el cumplimiento riguroso de las obligaciones.
3. Deben potenciarse los cauces de reclamación y recurso a través de los que los interesados puedan impugnar las decisiones de los órganos gestores de la Seguridad Social
Artículo 19
Los Estados signatarios recomiendan la ampliación de los cauces de participación social en la Seguridad Social a través de sectores asociativos, políticos o de otras categorías, así como la presencia de los interesados en sus diferentes ámbitos.
Artículo 20
1. El objetivo de convergencia de las políticas de Seguridad Social debe facilitar el de coordinación de las legislaciones respectivas en su aplicación concurrente, sucesiva o simultánea, al caso de los trabajadores migrantes.
2. El Código se propone establecer en beneficio de los migrantes iberoamericanos la igualdad de trato con los nacionales de los demás Estados signatarios, así como la conservación de sus derechos adquiridos y la de sus expectativas de derechos en las
legislaciones de esos mismos Estados.
3. Con ese fin, los Estados signatarios se comprometen a elaborar un Protocolo adicional al Código, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores que se desplazan en el interior de sus fronteras, y a la de sus familias.
Los preceptos del Protocolo deben asegurar:
a) La aplicación de reglas de enlace coherentes entre todas y cada una de las legislaciones nacionales implicadas.
b) La simplicidad de los trámites coordinatorios.
c) La celeridad en la resolución de las demandas de prestaciones cursadas a su amparo; y
d) La cobertura eficaz de las necesidades específicas de los trabajadores migrantes.
4. El referido Protocolo adicional recogerá el compromiso de los Estados signatarios de procurar la extensión a sus inmigrantes iberoamericanos, como si fueran nacionales propios, de los beneficios establecidos en favor de estos últimos por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales de diferente ámbito de los que cada uno de ellos forma parte.
Artículo 21
1. El propósito de coordinación, así como el de convergencia de las políticas protectoras, motiva a los Estados signatarios para comprometer la elaboración y, en su caso, aprobación, de un Protocolo adicional, conteniendo una propuesta de lista iberoamericana de enfermedades profesionales.
2. La confección de la lista enlazará con las exigencias de la medicina preventiva, y deberá definir un sistema común de determinación y clasificación de tales enfermedades.
3. El Protocolo preverá fórmulas mixtas de calificación, garantizando en todo caso medidas preventivas para las enfermedades no listadas, así como métodos regulares, simples y objetivos, de ampliación de la lista.
Artículo 22
1. Los Estados signatarios coinciden en la necesidad de establecer medios y procedimientos de orden internacional capaces de asegurar la eficacia del Código.
Asimismo, convienen en la utilidad de adoptar en común cuantas medidas puedan faciliatr la interpretación y aplicación de sus preceptos, y procurar el desarrollo de sus principios y derechos
mínimos.
2. Con esa finalidad, el Capítulo I de la Parte Tercera instituye los procedimientos y órganos convenientes para el control de su aplicación por los Estados ratificantes, y asigna funciones de apoyo a organizaciones internacionales especializadas.
PARTE SEGUNDA:
NORMA MINIMA DE SEGURIDAD SOCIAL
( Los servicios técnicos de la OISS aconsejan
reservar para el desarrollo de la
PARTE SEGUNDA DEL ANTEPROYECTO
un total de 88 Artículos, distribuidos del siguiente modo )
CAPITULO 1: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23
Reservado para la definición de los términos de uso más frecuente en el resto del articulado. Son precisiones necesarias, por cuanto las normas internacionales, dada la contractualidad de su origen, exigen compromiso incluso en las cuestiones terminológicas, que han de ser genérica y aproximativamente resueltas.
Artículo 24
Para fijar los límites de ratificación mínima, aún con opciones distintas.
Artículo 25
Donde procede anotar los compromisos derivados y las excepciones que comporta cualquiera de las opciones previstas en el Artículo precedente.
CAPITULO II: PRESTACIONES
Sección Primera: Disposiciones Comunes
Artículo 26 a 32
Destinados a concretar, fijando su alcance respectivo, los compromisos relativos a la extensión y objeto de las prestaciones, su financiación y los modos alternativos para su gestión.
Sección Segunda: Asistencia Sanitaria
Artículos 33 a 46
Con una regulación de la materia completa y referida, tanto a la atención primaria de salud como al resto de modalidades de la prestación.
Se precisará en ellos cuanto hace referencia a los fines, objeto y beneficiarios de estas prestaciones que, en parte, podrán tener carácter universal.
Se expresará el contenido de las diversas prestaciones sanitarias en un marco amplio e integrador de la organización de los servicios responsables de las mismas.
Sección Tercera: Prestaciones monetarias por enfermedad
Artículo 47 a 51
Definirán la contingencia cubierta a partir de la suspensión de ingresos profesionales derivada de enfermedad o accidente, y sus beneficiarios en porcentajes previsiblemente referidos a la población activa o de los asalariados.
La prestación consistirá en el pago periódico de una cantidad fijada según criterios optativos pero, en todo caso, con un mínimo común.
Se fijarán también la duración de la prestación y las causas de suspensión y supresión.
Sección Cuarta: Prestaciones por desempleo
Artículos 52 a 58
Que preverán alternativas de protección en cuanto a beneficiarios, cuantía y determinación de las prestaciones.
Se concretarán algunos extremos de regulación capaces de prevenir el uso indebido de la protección por los asegurados y sus empresas, y de compaginar el derecho a prestaciones con la realización por el beneficiario de trabajos comunitarios de contenido social. Podrá
condicionarse la prestación a la recepción de enseñanzas profesionales. Todo ello con el objetivo último de incentivar la integración y activa participación social.
Sección Quinta: Prestaciones de vejez
Artículos 59 a 69
Que podrán establecer modalidades no contributivas de estas prestaciones, con un objetivo prograsivo de universalidad, y con previsión de sus requisitos, alcance y contenido. Se preverán criterios de regulación flexible de la edad jubilatoria y fórmulas opcionales de extensión subjetiva de aseguramiento.
Igualmente se concretará un mínimo para cuantía de los derechos.
Sección Sexta: Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículos 70 a 77
Con una concepción que combine el enfoque clásico de esta rama de la protección con criterios que incentiven programas de prevención de los riesgos profesionales y prestaciones de recuperación e integración, tanto social como profesional, de los afectados por estas contingencias.
La determinación de las enfermedades profesionales se pondrá en relación con el propósito de confección de una lista iberoamericana de tales riesgos que se expresa en el Capítulo I del Código.
Sección Séptima: Prestaciones familiares
Artículos 78 a 81
En los que la contingencia cubierta será la de tener familiares a cargo en determinadas condiciones prescritas por el legislador nacional. Se fijarán también unas condiciones mínimas. Y los criterios para identificar a las personas protegidas.
El Código puede establecer modalidades numerosas de prestaciones, alternativas o acumulables a opción de los legisladores de los Estados.
Sección Octava: Prestaciones por Maternidad
Artículos 82 a 87
Incluirá prestaciones sanitarias para el embarazo, el parto y el puerperio y cuando proceda, prestaciones dinerarias de sustitución de rentas y de servicios relacionadas con las prestaciones contempladas en la Sección Tercera.
Sección Novena: Prestaciones de Invalidez
Artículos 88 a 98
En paralelo con las prestaciones de salud y de vejez, podrán contemplarse supuestos de progresiva protección universalizada y no contributiva. Podrán preverse la cuantía y el grado de la incapacidad de la prestación, así como variaciones relacionadas con la intensidad de las limitaciones físicas y psíquicas del inválido, la duración de sus cotizaciones, las dificultades objetivas existentes para encontrar nuevo empleo, y otras.
Sección Décima: Prestaciones de Supervivencia
Artículos 99 a 106
La contingencia cubierta podría condicionarse no sólo a la pérdida de la renta profesional aportada por el causante, sino también a la inexistencia de rentas profesionales suficientes de los supervivientes. Su cuantía puede preverse variable, en función de la importancia de los ingresos regulares de los propios beneficiarios.
Cabría la posibilidad de establecer también una prestación única para compensar los gastos derivados del sepelio del causante.
Sección Undécima: Servicios Sociales
Artículos 106 a 111
En los que se especificarían los fines de estas prestaciones, sus beneficiarios, modalidades de prestación, requisitos, etc..., teniendo en cuenta la posibilidad de que tengan carácter generalizado a toda la población.
PARTE TERCERA - NORMAS DE APLICACION
DEL CÓDIGO
CAPÍTULO 1 - PROCEDIMIENTOS Y ÓRGANOS DE CONTROL
Sección Primera: Procedimiento para la rendición de las Memorias e Informes Generales
Artículo 112
1. Los Estados ratificantes del Código se comprometen a rendir, cada dos años, una Memoria sobre la situación de la legislación y práctica seguida en su país en relación con las materias contenidas en aquél.
2. La Memoria incluirá, por separado, información detallada de las ramas del Código asumidas por el respectivo Estado e información general sobre las demás ramas.
Artículo 113
1. La presentación de la Memoria deberá tener lugar dentro del tercer trimestre del año natural anterior a aquel que proceda su examen por el Organo de Control Gubernamental regulado en el Artículo 117. La presentación se efectuará ante la Secretaría General a la que se refiere el Artículo 123, quien al fin indicado enviará recordatorio a los Estados con antelación suficiente.
2. En la Memoria se recogerán las medidas de todo orden adoptadas por el respectivo país en el periodo de los dos años anteriores a su presentación, aun cuando la ratificación del Código se hubiera producido dentro del expresado periodo. No existirá obligación inicial de elaborar aquella Memoria en el supuesto de que la ratificación haya tenido lugar una vez abierto el periodo establecido para su presentación.
3. La Memoria será redactada en la forma que establezca el Organo de Control Gubernamental y contendrá los datos y documentos que se soliciten.
Artículo 114
1. Antes de proceder a la presentación de la Memoria, cada Gobierno enviará copia de ella a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas de su país.
2. En plazo que terminará el último día del mes natural siguiente a aquel en el que su Gobierno les haya efectuado traslado de la Memoria, las Organizaciones citadas podrán manifestar por escrito sus observaciones sobre el contenido de aquélla, dirigiendo Comunicación a su respectivo Gobierno, quién las incorporará a la Memoria antes de su remisión a la Secretaría General.
La Secretaría General pondrá a disposición inmediata del Organo de Expertos al que se refiere el artículo 120, las Memorias y Comunicaciones recibidas, sin perjuicio de prestarle el apoyo administrativo y técnico que pueda resultar necesario.
Artículo 115
1. Los Estados ratificantes del Protocolo Primero que no hayan ratificado el Código, se comprometen a rendir un Informe General sobre la legislación y práctica seguida en su país en relación con las materias contenidas en este.
2. El Informe General se ajustará, en cuanto a los plazos para su rendición y contenido, a lo dispuesto respecto de las Memorias y estará excluído de su traslado a las Organizaciones a que se refiere el Artículo 114.
Sección Segunda: Organos de Control y Apoyo
Subsección 1[[ordfeminine]]: Disposición General
Artículo 116
Para el seguimiento, control, apoyo y demás cuestiones vinculadas a la aplicación del presente Código, se constituyen los siguientes órganos:
a) el Organo de Control Gubernamental
b) el Organo de Expertos y
c) el Organo de Apoyo o Secretaría General: Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social.
Subsección 2[[ordfeminine]]: Organo de Control Gubernamental
Artículo 117
El Organo de Control Gubernamental estará integrado por un representante de cada uno de los Estados signatarios del Código o ratificantes del mismo distintos de los anteriores. Para su normal funcionamiento, vendrá asistido por la Secretaría General en su
condición de Organo de Apoyo.
Artículo 118
1. Corresponden al Organo de Control Gubernamental las siguientes funciones:
a) Elaborar y aprobar, a la vista del dictamen emitido por el Organo de Expertos, la Declaración General sobre el nivel de aproximación a los fines del Código para el conjunto de los países, en base a las Memorias, Informes Generales y Comunicaciones recibidas.
b) Dirigir observaciones, por mayoría simple de sus miembros o recomendaciones, por mayoría de los dos tercios de los anteriores, cuando estimen la existencia de alguna desviación o posible incumplimiento de las obligaciones de los Estados ratificantes del Código. En estos casos, las mayorías previstas vendrán determinadas por los Estados que hayan ratificado el Código.
c) Determinar, a propuesta del Organo de Expertos, la forma y contenidos conforme a los cuales los Gobiernos han de elaborar sus Memorias o Informes Generales.
d) Modificar, por mayoría de los dos tercios de sus miembros, el periodo al cual han de quedar referidas las Memorias e Informes Generales, así como establecer los nuevos plazos y términos que como consecuencia de ello hayan de deducirse.
e) Designar las Organizaciones Internacionales que han de proponer las personas llamadas a integrar el Organo de Expertos y aprobar o rechazar todos los candidatos propuestos.
f) Conocer las signaturas, ratificaciones, denuncias y declaraciones formuladas por los Estados, y aceptar, previa conformidad de los dos tercios de sus miembros, la signatura por los países a que se refiere el número 2 del Artículo 125. Respecto de las ratificaciones y subsiguientes declaraciones que pudieran producirse, el Organo de Control Gubernamental podrá determinar, por mayoría simple de sus miembros, si unas y otras se ajustan a las previsiones contenidas en el Código, admitiéndolas o rechazándolas.
g) Establecer su régimen de actuación interno, eligiendo de entre sus miembros al Presidente, y, en su caso, al Vicepresidente o Vicepresidentes, y constituir Comisiones o Ponencias para el estudio y propuesta de determinadas materias o para la distribución de tareas.
h) Proponer, por acuerdo unánime de los asistentes a la reunión en cuyo orden del día figure tal asunto, enmiendas al Código distintas a las enunciadas en la anterior letra d). Las propuestas de enmiendas se aprobarán conforme a lo dispuesto en el Artículo 130.
i) Adoptar, por mayoría de los dos tercios de sus miembros, Addenda o Protocolos al Código que no impliquen enmienda de las obligaciones mínimas establecidas en él, que quedarán sometidos a su posterior aceptación por cada uno de los Estados signatarios o ratificantes de aquél.
j) Resolver cuantas otras cuestiones se planteen en relación con el Código.
2. El Organo de Control Gubernamental, salvo previsión específica distinta al respecto, adoptará sus acuerdos por mayoría simple de los asistentes, decidiendo, en caso de empate, el voto de su Presidente.
Artículo 119
1. El Organo de Control Gubernamental celebrará reuniones ordinarias cada dos años y extraordinarias siempre que así lo considere necesario su Presidente o lo soliciten, al menos, un tercio de sus miembros.
2. La convocatoria, con el Orden del Día de la reunión, se efectuará por la Secretaría General siguiendo instrucciones del Presidente.
Salvo para las reuniones extraordinarias expresamente declaradas de urgencia, deberá mediar un tiempo no inferior a los dos meses entre la fecha en que se efectúa la convocatoria y la del día en que la reunión haya de celebrarse. Para las declaradas de urgencia aquel tiempo quedará reducido a quince días.
3. El Orden del Día será establecido por el Presidente, quien deberá incorporar aquellas cuestiones que le sean solicitadas por, al menos, un tercio de los miembros del Organo de Control Gubernamental.
4. El Organo de Control Gubernamental se entenderá válidamente constituido siempre que, efectuada la oportuna citación, estén presentes la mitad de sus miembros en primera convocatoria y un tercio en segunda.
5. A las reuniones ordinarias y extraordinarias asistirá, con voz pero sin derecho a voto, la Secretaría General, quien levantará actas de las mismas con el visto bueno del Presidente. La Secretaría General asistirá con el mismo carácter a las reuniones de las Comisiones o Ponencias que el Organo de Control Gubernamental pudiera constituir de acuerdo con lo previsto en el número 1, letra g) del Artículo 118.
A todas las reuniones podrán ser invitados, si se estimara oportuno por el Presidente, uno o varios miembros del Organo de Expertos u otros expertos.
Subsección 3[[ordfeminine]]: Organo de Expertos
Artículo 120
1. El ejercicio de las funciones correspondientes al Organo de expertos, previstas en el presente Código, se articulará a través del concurso de Organizaciones Internacionales con amplia y reconocida experiencia en Seguridad Social en Iberoamérica. A tal fin, por el Organo de Control Gubernamental se suscribirá el oportuno convenio de colaboración con las referidas Organizaciones de manera que, por las mismas, se asuma la prestación del apoyo necesario para garantizar el normal funcionamiento del Organo de Expertos.
2. Estas Organizaciones Internacionales propondrán al Organo de Control Gubernamental las personas que consideren adecuadas para integrar el Organo de Expertos. Dichas personas, en número de ocho, gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, serán designadas por un periodo de seis años, y se renovarán por mitad cada tres, pudiendo ser nuevamente propuestas y designadas.
Transcurridos tres años desde la constitución inicial del Organo de Expertos, se determinará por sorteo qué mitad de sus miembros debe ser objeto de renovación.
Si un miembro hubiese sido designado para sustituir a otro cuyo mandato no haya expirado, desempeñará su puesto hasta el término del mandato que hubiera correspondido a su predecesor.
Artículo 121
1. Corresponden al Organo de Expertos las siguientes funciones:
a) Conocer las Memorias e Informes Generales emitidos por los Gobiernos en relación con los fines del Código, así como las Comunicaciones enviadas por las Organizaciones a que se refiere el Artículo 114, número 2, en cuanto a las citadas Memorias.
b) Proponer al Organo de Control Gubernamental la forma y contenidos conforme a los cuales los Gobiernos deben elaborar sus Memorias e Informes Generales.
c) Integrar los Informes Generales recibidos en un proyecto
de Declaración General, expresando su criterio sobre el nivel de
aproximación a los fines del Código para el conjunto de los países, sometiéndolo a la consideración y aprobación del Organo de Control Gubernamental.
d) Emitir su criterio sobre el nivel de ejecución de las obligaciones asumidas por cada Estado ratificante del Código para su consideración por el Organo de Control Gubernamental.
e) Asesorar al Organo de Control Gubernamental acerca de la interpretación del Código y sus Protocolos, así como sobre las modificaciones, enmiendas o adopción de otros nuevos, y
f) Establecer su régimen de actuación interno, eligiendo de entre sus componentes quien haya de presidirlo, así como constituir grupos de trabajo para el estudio de determinadas materias.
2. El Organo de Expertos adoptará sus decisiones por mayoría simple de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto de su Presidente.
Artículo 122
1. La convocatoria de las reuniones del Organo de Expertos, así como las demás cuestiones relativas a su normal actuación, se ajustará a lo establecido por el propio Organo, de acuerdo con lo previsto por el Artículo anterior en su letra f). En este sentido, se dispondrá que el Organo de Expertos se entenderá válidamente constituído siempre que, efectuada la oportuna convocatoria, estén presentes, al menos, tres de sus miembros.
2. De lo resuelto por el Organo de Expertos se dará traslado inmediato por la Secretaría General a todos los miembros que componen el Organo de Control Gubernamental.
Subsección 4[[ordfeminine]]. Organo de Apoyo: Secretaría General
Artículo 123
1. La Secretaría General, como Organo de Apoyo al Código, será desempeñada por la Secretaría Genral de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social.
2. Corresponden a la Secretaría General las siguientes funciones.
a) Servir de enlace entre la Cumbre Iberoamericana, los Estados y los Organos previstos en el Código.
b) Custodiar la documentación relativa al Código, expidiendo las certificaciones y comunicaciones que procedan.
c) Desempeñar, las labores de apoyo que posibiliten la
aplicación del Código, asistiendo en un normal funcionamiento a los restantes órganos previstos por el mismo.
d) Cuantas resulten o se deduzcan de lo dispuesto en los demás Artículos de este Código, y de forma concreta dar conocimiento a los Estados y a la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la medida que, en cada caso, corresponda de los acuerdos adoptados por el Organo de Control Gubernamental, así como las que, específicamente le pudieran ser encargadas por dicho Organo.
Subsección 5[[ordfeminine]]: Constitución inicial de los Organos de Control
Artículo 124
1. A efectos de la constitución inicial de los órganos de control previstos en el Código, y una vez haya entrado en vigor, la Secretaría General dirigirá consulta a los Estados que hayan de contar con representante en el de carácter gubernamental y procederá a efectuar la primera convocatoria de este último.
2. En la primera reunión del Organo de Control Gubernamental, los asistentes elegirán de entre ellos al Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes, establecerán por mayoría su régimen de actuación interno, y designarán las Organizaciones Internacionales a que se refiere el Artículo 120 para que por las mismas se propongan los expertos que consideren adecuados.
3. Designadas por el Organo de Control Gubernamental, las personas que han de integrar el Organo de Expertos, la Secretaría General procederá a la convocatoria de este último.
4. En la primera reunión del Organo de Expertos, los asistentes elegirán de entre ellos al Presidente y al miembro que, en su caso, pueda sustituirle y establecerán por mayoría simple de sus miembros su régimen de actuación interno.
CAPÍTULO II - FIRMA, RATIFICACIÓN, VIGENCIA Y ENMIENDAS
SECCIÓN PRIMERA : FIRMA, RATIFICACIÓN Y VIGENCIA
Artículo 125
1. El presente Código queda abierto a la ratificación de los Estados representados en la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno.
2. Tras su entrada en vigor y, previa conformidad a tal fin del Organo de Control Gubernamental, quedará abierto, igualmente, a la firma y ratificación de otros Estados.
Artículo 126
1. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante la secretaría General.
2. La Secretaría General notificará dicho depósito a la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, a todos los Estados que tuvieran signado el Código, aun cuando no lo tuviesen ratificado y al Organo de Control Gubernamental.
Artículo 127
1. El Código entrará en vigor el día primero del segundo mes natural siguiente a aquel en el cual se haya efectuado el depósito del segundo instrumento de ratificación del mismo.
La entrada en vigor no pospone la eficacia de los acuerdos adoptados por los Estados signatarios del Código en relación con el Organo de Apoyo y a su ejercicio de las funciones atribuídas, así como en materia de colaboración a prestar por las Organizaciones Internacionales, respecto de todo lo cual su eficacia se iniciará a partir de la firma del Código o del correspondiente Protocolo.
2. Para aquellos Estados que ratifiquen el código en un momento posterior al de la segunda ratificación, mencionada en el número anterior, la vigencia del mismo tendrá lugar el día primero del segundo mes natural siguiente a aquel en el cual el respectivo Estado hubiera efectuado el depósito del correspondiente instrumento.
Sección Segunda: Declaraciones posteriores de los Estados, denunucias, enmiendas y cláusula de garantía.
Artículo 128
1. El Estado que hubiera ratificado el Código podrá declararse obligado por otras partes del mismo, anteriormente no asumidas, dirigiendo comunicación formal en tal sentido a la Secretaría General. Las nuevas obligaciones aceptadas se reputarán como parte integrante de la ratificación, y surtirán plenos efectos a partir del día primero del segundo mes natural siguiente a aquel en que la notificación hubiera sido efectuada.
2. Lo expresado en el número anterior será igualmente de aplicación a las declaraciones de los Estados de no sentirse obligados por alguna parte del Código que previamente hubieran asumido, siempre que, como consecuencia de ello, no dejaran de cumplir las condiciones mínimas exigidas para la ratificación de aquél. En otro caso, aquella declaración tendrá el carácter de denuncia, debiendo acomodarse a lo previsto respecto de esta última.
3. La Secretaría General actuará respecto de las comunicaciones y declaraciones antes citadas en los términos previstos en el número 2 del artículo 126.
Artículo 129
1. Ningún Estado ratificante del Código podrá proceder a su denuncia hasta que haya transcurrido un período de cuatro años desde que aquél entró en vigor para el mismo. La validez de aquella denuncia queda condicionada a su notificación formal a la Secretaría General con una antelación de seis meses a la fecha en que debiera surtir efectos.
2. La Secretaría General informará de las denuncias notificadas a todos los países signatarios de Código, aun cuando no lo tuviesen ratificado. La denuncia no afectará a la validez del Código respecto a los demás Estados, siempre que el número de los que mantengan la ratificación no sea inferior a dos.
3. Salvo declaración expresa en tal sentido, la denuncia del Código no afectará a la obligación del Estado de rendir el Informe General a que se refiere su Protocolo Primero.
Artículo 130
El Organo de Control Gubernamental podrá proponer, por acuerdo unánime de los asistentes a la reunión en cuyo Orden del Día figure tal asunto, enmiendas al Código.
Adoptado el acuerdo antes mencionado, la Secretaría General dará traslado del mismo a todos los Estados que conformen el referido Organo Gubernamental para que manifiesten su conformidad o reparos. Obtenida la conformidad de los dos tercios de los miembros que integran dicho Organo y de la totalidad de los Estados que tuvieran ratificado el Código, el nuevo texto revisado, se considerará aprobado y entrará en vigor el día primero del segundo mes natural siguiente a aquel en que se hubieran cumplido las expresadas condiciones. La Secretaría General librará, al efecto, las oportunas comunicaciones.
PROTOCOLO PRIMERO. RENDICIÓN DE INFORME GENERAL POR
LOS ESTADOS SIGNATARIOS NO RATIFICANTES DEL CODIGO
IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL, MIEMBROS DEL
ÓRGANO DE CONTROL GUBERNAMENTAL:
1[[ordmasculine]] El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados a que refiere el artículo 125 del Código Iberoamericano de Seguridad Social y será sometido a ratificación.
Entrará en vigor el día primero del segundo mes natural siguiente a aquel en que se haya efectuado el depósito, ante la Secretaría General, del segundo instrumento de ratificación.
Para aquellos Estados que lo ratifiquen con posterioridad a su entrada en vigor, su vigencia se producirá a partir del día primero del segundo mes natural siguiente a aquel en que el respectivo Estado hubiera efectuado dicho depósito.
2[[ordmasculine]] Los Estados ratificantes del presente Protocolo al Código Iberoamericano de Seguridad Social se comprometen a rendir un Informe General sobre la situación de la legislación y práctica seguida en su país en relación con las materias contenidas en aquel.
El Informe General quedará sometido, en cuanto a los plazos de rendición y contenido, a las previsiones contempladas respecto de las Memorias en el Artículo 113 del Código de referencia.
3[[ordmasculine]] Ningún Estado que haya ratificado el presente Protocolo podrá proceder a su denuncia hasta que haya transcurrido un período de cuatro años desde su entrada en vigor para el mismo. La validez de aquella denuncia queda condicionada a su notificación formal a la Secretaría General con una antelación de seis meses a la fecha en que debiera surtir efectos.
No obstante, los Estados que teniendo ratificado el Código procedan a la denuncia del mismo conforme a las previsiones de su Artículo 129, podrán, mediante declaración conjunta y expresa en tal sentido, desvincularse del presente Protocolo con iguales efectos temporales que resulten para aquella denuncia.
4[[ordmasculine]] La Secretaría General informará de las firmas, ratificaciones y denuncias de este Protocolo a todos los países signatarios del Código, así como a la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno.
5[[ordmasculine]] Ningún Estado podrá signar el presente Protocolo sin haber firmado, simultánea o anteriormente, el Código Iberoamericano de Seguridad Social.
PROTOCOLO SEGUNDO, COLABORACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN
IBEROAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL
La Conferencia Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno,
CONSIDERANDO
I. La eficaz colaboración prestada por la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, instrumentada en un marco fluido de relación con la Comisión de Apoyo al Código, prevista en el Acuerdo de los Ministros y máximos responsables de Seguridad Social en su reunión de Madrid (17 y 18 de Junio de 1992)
II. La conveniencia de seguir contando con esta colaboración, en la forma y términos previstos por el propio Código Iberoamericano de Seguridad Social.
ACUERDA
Primero: Designar a la Organización Iberoamericana de Seguridad Social para que, a través de su Secretaría General, se constituya en Órgano de Apoyo al Código Iberoamericano de Seguridad Social conforme a lo previsto en su Artículo 123, y demás concordantes con el mismo.
Segunda: Que los términos que permitan prever y materializar convenientemente este apoyo, a reflejar en el oportuno convenio a suscribir con dicha Organización Internacional, habrán de ser aprobados por el Órgano de Control Gubernamental, previsto en el Código.