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ESTATUTOS
TÍTULO PRIMERO: DENOMINACIÓN, OBJETO, ÁMBITO Y DOMICILIO
ARTÍCULO 1
La "ASOCIACIÓN PARA LA COOPERACIÓN CON EL SUR Las Segovias" y siglas "ACSUR", declarada de Utilidad Pública, es la actual denominación de la Asociación Las Segovias, constituida en 1986. Es una asociación sin ánimo de lucro, entidad de interés social, cuya finalidad es promover y realizar acciones, proyectos y programas de Cooperación al Desarrollo, Ayuda Humanitaria y en general acciones de ayuda solidaria con los pueblos del Sur. Asimismo, constituyen fines de la Asociación, la realización de acciones, Proyectos y Programas de Sensibilización, Educación para el Desarrollo, Formación del Profesorado en sus distintos ámbitos y modalidades, Formación en general y Solidaridad e Incidencia Política ante instituciones públicas y privadas para cambiar las actuales relaciones injustas que en el ámbito económico, comercial, político y social existen entre el Norte y el Sur.
ARTÍCULO 2
La Asociación es una entidad no gubernamental, laica y de carácter democrático y participativo, promotora de la igualdad entre hombres y mujeres, independiente de toda organización política, sindical, empresarial o religiosa.
ARTÍCULO 3
El ámbito territorial de la Asociación es todo el Estado español, organizándose la misma en forma territorializada por Comunidades y Ciudades Autónomas, y dentro de este ámbito podrá hacerlo por provincias o municipios.
El domicilio social de la Entidad queda fijado en la calle Cedaceros número 9 3ē izda. De Madrid, distrito postal 28014. La Junta Directiva Estatal de la Asociación podrá acordar el cambio de domicilio social cuando lo crea necesario, con sujeción a las disposiciones legales establecidas.
ARTÍCULO 4
ACSUR basa sus actividades de cooperación y solidaridad en los siguientes principios:
ARTÍCULO 5
Para el logro de sus fines, esta Asociación se propone:
Las acciones descritas no están restringidas a beneficiar a las personas socias y colaboradoras, sino abiertas a cualquier persona beneficiaria que reúna las condiciones y caracteres exigidos por los fines y principios de la Asociación.
ARTÍCULO 6
La duración de la Asociación será por tiempo indefinido, mientras la Asamblea General no acuerde su disolución en la forma que prevén los presentes Estatutos y de acuerdo con la Ley.
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TÍTULO II: DE LAS PERSONAS ASOCIADAS Y COLABORADORAS, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 7
Pueden asociarse a la Asociación las personas físicas y jurídicas que no hayan tenido actividad pública en contra de los objetivos de la misma concentrados en los Estatutos, y que así lo soliciten. La Junta Directiva Autonómica aprobará o rechazará las solicitudes, en este último caso le cabe al solicitante recurso ante la Junta Directiva Estatal.
La Junta Directiva Estatal aprobará o rechazará aquellas solicitudes, que por el domicilio de la persona solicitante no tuviera la Asociación organización implantada. En el caso de rechazo, le cabe al solicitante recurso ante la Asamblea General Estatal de la Asociación.
Pueden ser colaboradores de las Asociación las personas físicas y jurídicas que no hayan tenido actividad pública en contra de los objetivos de la misma concretados en los Estatutos, y que así lo soliciten.
ARTÍCULO 8
Son derechos de las personas socias:
ARTÍCULO 9
Son obligaciones de las personas socias:
ARTÍCULO 10
Causará baja como persona socia:
Sus decisiones serán recurribles, sin perjuicio de su ejecutabilidad, ante la Junta Directiva Estatal en el plazo de veinte días desde la fecha en que le fuesen notificadas a la persona interesada.
En el supuesto de que la persona socia tenga su domicilio en una Comunidad Autónoma donde no tenga organización implantada la Asociación, las competencias del párrafo anterior se entenderán referidas a la Junta Directiva Estatal y a la Asamblea General Estatal de la Asociación.
ARTÍCULO 11
Son derechos de las personas colaboradoras:
ARTÍCULO 12
Son obligaciones de las personas colaboradoras, colaborar en la medida de sus posibilidades en las actividades de la Asociación.
ARTÍCULO 13
Causará baja como persona colaboradora aquellas que actúen manifiestamente en contra de las actividades y objetivos de la Asociación. El procedimiento para su baja forzosa será el mismo que el previsto para las personas socias.
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TÍTULO III: ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LA ASOCIACIÓN
ARTÍCULO 14
Los órganos de gobierno de la Asociación son la Asamblea General Estatal y la Junta Directiva Estatal.
ARTÍCULO 15
La Asamblea General Estatal es el órgano supremo de la Asociación y estará formada por personas delegadas de las Comunidades Autónomas, a razón de una por cada diez personas socias.
Las personas delegadas serán elegidas por las Asambleas de la Comunidad Autónoma, mediante voto directo de las personas socias.
A tal efecto se formará una lista con candidaturas a delegadas, ordenada alfabéticamente.
Las personas socias podrán votar a tantas candidatas como puestos de delegadas a cubrir, excepto en el caso en que el número de candidatas sea superior al de delegadas a nombrar, en que sólo podrán votar a un número de candidatas equivalente al 75 por 100 de las delegadas, siendo nulo el voto que contenga más nombres de los posibles según esta regla.
Se proclamarán como personas delegadas para cada Asamblea General Estatal las candidatas elegidas, que tendrán la obligación de asistir a la misma, sin que puedan nombrarse suplentes de las mismas.
El censo de las personas socias que puedan votar y ser elegidas como personas delegadas será el existente 3 meses antes de la fecha señalada para la celebración de la Asamblea General Estatal Ordinaria o Extraordinaria.
Las personas socias recientes en territorios sin organización propia de Comunidad Autónoma ejercerán sus derechos políticos en la Comunidad Autónoma que indique la Junta Directiva Estatal.
La Asamblea General Estatal podrá reunirse en sesión ordinaria y extraordinaria.
La convocatoria de la Asamblea General Estatal ha de realizarse con una antelación mínima de quince días, indicándose por escrito los temas a tratar en el orden del día de la misma.
La Asamblea General Estatal se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez al año en el primer semestre, y en sesión extraordinaria cuando sea convocada al efecto por la Junta Directiva Estatal, por razones de urgencia o necesidad, o cuando sea solicitado por un 15% de las personas socias mediante escrito dirigido al Presidente/a, quien tendrá un plazo máximo de dos meses para celebrarla.
ARTÍCULO 16
La Asamblea General Estatal Ordinaria quedará constituida en primera convocatoria por la mitad más una de las personas delegadas, y en segunda convocatoria media hora más tarde cualquiera que sea el número de las delegadas asistentes.
La Asamblea General Estatal Extraordinaria quedará constituida a la hora de convocatoria cualquiera que sea el número de personas delegadas asistentes.
ARTÍCULO 17
I.- Las votaciones podrán desarrollarse por los siguientes procedimientos:
Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de los votos presentes en la Asamblea General Estatal, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones.
II.- Se necesitan por lo menos dos tercios de los votos presentes y representados para:
ARTÍCULO 18
Corresponde a la Asamblea General Estatal Ordinaria:
ARTÍCULO 19
Corresponde a la Asamblea General Estatal Extraordinaria decidir sobre los temas que por razones de urgencia o necesidad le sean sometidos por la Junta Directiva Estatal o cuando sea solicitado en los términos del último párrafo del artículo 15, previa convocatoria al efecto.
ARTÍCULO 20
Corresponde al Secretario/a de la Asamblea General Estatal la redacción del Acta de la sesión, que deberá expresar el lugar y fecha de las deliberaciones, el número de asistentes, si se celebra en primera o en segunda convocatoria, un resumen de los asuntos debatidos y de las intervenciones de las que se haya solicitado constancia en Acta, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.
El Acta de la sesión podrá ser aprobada por la propia Asamblea General a continuación de haberse celebrado ésta y, en su defecto, habrá de serlo, dentro de un plazo de quince días, por el Presidente/a de la Asamblea General Estatal y dos personas delegadas o asistentes, designadas en la misma Asamblea.
En todo caso, el Acta se pasará por el Secretario/a, al correspondiente Libro de Actas de Asambleas Generales.
Los acuerdos adoptados por la Asamblea General producirán los efectos a ellos inherentes desde el momento en que hayan sido tomados.
ARTÍCULO 21
Corresponde a la Junta Directiva Estatal, que es el órgano de gobierno de la Asociación, las más amplias facultades para regir, administrar y representar a la Entidad.
La Junta Directiva Estatal estará formada por un máximo de veinticinco personas y un mínimo de siete. Serán miembros natos de dicha Junta además de los elegidos por la vía del artículo 18, los Presidentes/as Autonómicos/as.
La duración del cargo de los miembros de la Junta Directiva Estatal será de dos años, pudiendo ser reelegidos.
ARTÍCULO 22
La Junta Directiva Estatal se reunirá al menos dos veces al año, siendo convocada por el Presidente/a con 10 días de antelación.
Quedará constituida en primera convocatoria con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, y en segunda convocatoria media hora más tarde, cualquiera que sea el número de miembros.
Los miembros de la Junta Directiva Estatal podrán otorgar su representación a otro miembro de la misma.
Los acuerdos se tomarán por mayoría simple.
A sus sesiones podrán asistir los técnicos correspondientes mediando invitación del Presidente/a y contarán con voz pero sin voto.
La Junta Directiva Estatal podrá dotarse de una comisión permanente o cualquier otro instrumento organizativo para el buen funcionamiento de la Asociación.
Los miembros que integran la Junta Directiva Estatal desempeñarán gratuitamente sus cargos, sin perjuicio de poder obtener el reembolso de los gastos debidamente justificados que el desempeño de sus funciones pudiera ocasionarles.
ARTÍCULO 23
Son funciones de la Junta Directiva Estatal:
ARTÍCULO 24
Son funciones del Presidente/a Estatal:
ARTÍCULO 25
En caso de ausencia, enfermedad o imposibilidad del Presidente/a Estatal, será sustituido por un Vicepresidente/a Estatal, de acuerdo con el orden establecido.
ARTÍCULO 26
Son funciones del Secretario/a Estatal:
ARTÍCULO 27
Son funciones del Tesorero/a Estatal:
ARTÍCULO 28
Son funciones de la Directora/Director:
Organizar los departamentos y servicios de acuerdo con la Junta Directiva Estatal para desarrollar las siguientes funciones:
Para llevar a cabo las funciones anteriormente citadas, la Junta Directiva Estatal otorgará las correspondientes delegaciones que desarrollen los puntos anteriormente citados.
Todas las delegaciones que la Junta Directiva Estatal otorgue en las materias anteriormente expresadas, podrán ser revocadas en cualquier momento bien por la misma Junta Directiva Estatal o por el Presidente/ Estatal en caso de urgencia teniendo en este caso que ser ratificado el acto de la Presidencia por la Junta Directiva Estatal en el plazo máximo de diez días.
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TÍTULO IV: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
ARTÍCULO 29
Para la mejor realización de sus actividades, la Asociación se organizará territorialmente por Comunidades y Ciudades Autónomas y dentro de este ámbito podrán hacerlo por provincias o municipios. Se denominará "Asociación para la Cooperación con el Sur Las Segovias, ACSUR...(nombre del ámbito geográfico).
Las Organizaciones Autonómicas se regirán por un reglamento de funcionamiento interno que tendrá como referente el reglamento interno estatal.
ARTÍCULO 30
Las personas socias del territorio establecido constituirán la Asamblea General Autonómica y elegirán una Junta Directiva Autonómica de tres miembros como mínimo y doce como máximo y un Presidente/a.
Se podrá delegar voto en otra persona socia mediante escrito dirigido al Presidente/a Autonómico, sin que en ningún caso se pueda acreditar más de 5 votos representados.
Las personas socias elegirán, asimismo, a las delegadas para las Asambleas Generales Estatales, según se regula en el artículo 15.
ARTÍCULO 31
El nombramiento del Presidente/a Autonómico será comunicado en el plazo de 48 horas a la Junta Directiva Estatal. A partir de su comunicación y en concordancia con el artículo 21 formará parte de la Junta Directiva Estatal.
ARTÍCULO 32
Las organizaciones autonómicas celebrarán una Asamblea General Ordinaria anual en el primer cuatrimestre de cada año, convocando a todas las personas socias por escrito.
La Asamblea General Ordinaria quedará constituida en primera convocatoria por la mitad más uno de las personas socias, y en segunda convocatoria media hora más tarde cualquiera que sea el número de personas socias asistentes.
En el supuesto de celebrarse Asamblea General Extraordinaria, la misma quedará constituida a la hora de convocatoria cualquiera que sea el número de personas socias asistentes.
Copia de las actas se remitirán a la Junta Directiva Estatal.
ARTÍCULO 33
La Junta Directiva Autonómica establecerá convenios y protocolos con la Junta Directiva Estatal para desarrollar las funciones establecidas en el artículo 28 en el ámbito de su territorio.
La involucración de las organizaciones autonómicas en proyectos en el exterior y en las campañas generales de la Asociación estará siempre coordinada.
También, si se estima oportuno, la Junta Directiva Autonómica podrá contar con un coordinador en quién se delegarán todas las competencias que se consideren.
Con respecto a las funciones de los puestos de responsabilidad de las organizaciones autonómicas serán las mismas que las expresadas en los artículo referentes al ámbito estatal.
ARTÍCULO 34
La participación de las Organizaciones Autonómicas en los ingresos procedentes de cuotas de las personas asociadas, donaciones y subvenciones se establecerá en normas específicas entre la Junta Directiva Estatal y la Junta Directiva Autonómica. Igualmente se establecerá la participación en los gastos de la Entidad.
ARTÍCULO 35
Los Estatutos de la Asociación constituyen norma obligatoria para todas las Organizaciones Autonómicas y sus personas asociadas.
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TÍTULO V: DE LA ORGANIZACIÓN SECTORIAL
ARTÍCULO 36
Para el mejor cumplimiento de los fines y principios, la Asociación podrá crear Secciones de ámbito estatal o autonómico, en las áreas de mujer, racismo e inmigración, juventud, salud, derechos humanos, educación para el desarrollo, formación del profesorado en sus distintos ámbitos y modalidades, medio ambiente y desarrollo sostenible, cultura, pueblos indios y etnodesarrollo, ecoturismo, documentación, investigación u otras que se estime necesarias.
ARTÍCULO 37
Para la realización de sus actividades, las Secciones elegirán democráticamente, de entre sus integrantes una Comisión Coordinadora y una persona coordinadora. Se dotarán de un reglamento de funcionamiento interno.
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TÍTULO VI: PATRIMONIO
ARTÍCULO 38
El Patrimonio de la Asociación constará en el Balance Inventario de forma detallada y estará constituido por el conjunto de bienes y derechos, materiales o inmateriales, de los que sea titular la Asociación.
El Fondo Social estará constituido en cada momento por la diferencia entre el Activo y el Pasivo exigible.
ARTICULO 39
En caso de disolución, previa formalización del correspondiente expediente administrativo, los bienes de la Asociación serán destinados a entidades sin ánimo de lucro, cuyas finalidades sean análogas a las que constituyen el fin fundacional, y en caso de que no existan, se destinarán a beneficencia.
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TÍTULO VII: DISOLUCIÓN
ARTÍCULO 40
LA ASOCIACIÓN PARA LA COOPERACIÓN CON EL SUR, LAS SEGOVIAS "ACSUR", podrá disolverse por imposibilidad de llevar a término su fin social, o por decisión de la Asamblea General Estatal convocada al efecto.
ARTÍCULO 41
Para la disolución será imprescindible el acuerdo de la Asamblea General Estatal convocada al efecto, debiendo nombrarse una comisión liquidadora, formada por el Presidente/a Estatal y tres socios designados por la Asamblea. La Asamblea habrá de acordar la aplicación del excedente, si lo hubiera, de acuerdo con el artículo 39 de estos Estatutos y con la legislación vigente.
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TÍTULO VIII-LEGISLACIÓN SUPLETORIA
ARTÍCULO 42
Para todo lo no previsto en los presentes Estatutos, se aplicará con carácter supletorio la legislación estatal de Cooperativas.
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